Sunday, November 1, 2009

Delgado, Dunn, Brown, Lee y Hubbert sobre el arbitramento y otras formas de resolución alternativa de conflictos

Esta semana ha caído en mis manos un artículo que en el mundo anglosajón se considera ya un clásico sobre el arbitramento y otras formas de resolución alternativa de conflictos. Sus autores son Richard Delgado, Chris Dunn, Pamela Brown, Helena Lee y David Hubbert y apareció publicado en el tomo de Noviembre y Diciembre de 1985 de la Wisconsin Law Review.
Me atrevo a recomendar la lectura de este texto no sólo por su profundidad y la agudeza de las reflexiones que contiene sino por la importancia del tema. Para nadie es un secreto que en Colombia y en otros países de Hispanoamérica, cada vez es más recurrente someter importantes casos de responsabilidad civil a la decisión de tribunales de arbitramento. El argumento clásico, mencionado en el artículo que comento, es que este y otros mecanismos de resolución alternativa de conflictos se ofrecen como más eficientes en términos de ahorro de tiempo (e incluso de dinero) que el recurso a la jurisdicción ordinaria. Incluso, el propio Estado a veces tiende a patrocinar este tipo de mecanismos, porque contribuye a la descongestión judicial.
El texto que comento reivindica el recurso a la jurisdicción ordinaria porque ve en ella algunas ventajas, en especial, las relacionadas con la disminución de las consecuencias de la parcialidad y los prejuicios por parte de quien decide el caso. Una tesis importante en el texto es que lo peculiar del juez ordinario es que está sometió a ciertas restricciones que le dificultan ostentar parcialidad o prejuicio. Que los jueces sean de carrera y que tengan que conocer consistentemente de asuntos de un mismo talante son hechos que contribuyen a evitar la parcialidad y auspician la consistencia de la aplicación del derecho, más allá del carácter personal de las partes de cada caso. En el mismo camino, la sujeción de los procesos a las etapas previstas en los códigos de procedimiento fomenta la equidad entre las partes y la igualdad de armas para hacer valer sus derechos, argumentos y pruebas. Y, de alguna manera, los códigos de procedimiento hacen que la parte más poderosa no esté en una situación de absoluta ventaja frente a la más débil, asunto en el que los métodos alternativos de resolución de conflictos son más vulnerables. Finalmente, las reglas en materia probatoria tienden a excluir pruebas que sean irrelevantes para lo que en estricto sentido tiene que decidirse en cada caso. De este modo, también reducen la posibilidad de prejuicios o de que el juez centre su atención en aspectos marginales, que lo desvíen de una estricta aplicación del derecho para resolver el caso.
Desde luego, como los propios autores de este texto lo reconocen, sería ingenuo pensar que estas meras restricciones llevan a la conclusión de que mientras la jurisdicción ordinaria opera en condiciones que evitan los prejuicios, los tribunales de arbitramento y las demás instituciones de solución alternativa de conflicto están abiertas de plano a la parcialidad. El argumento sólo sostiene que el ambiente es capaz de reducir los perjuicios y que el ambiente formal de la jurisdicción (incluso el uso de togas y de los símbolos de la justicia) puede prevenir que los casos sean decididos de forma parcial. A esta prevención también contribuye el hecho de que las partes no puedan interactuar de manera íntima e informal con quien decide el caso, lo cual, con claridad es fuente de prejuicios.
Todas estas conclusiones brotan de experimentos sociológicos que se describen detalladamente en el artículo y que nos llevan a tomar conciencia de la cara negativa del arbitramento y de otros métodos alternativos de solución de conflictos. Desde luego, cada lector deberá confrontarse para determinar si estas desventajas superan las ventajas que estos métodos ofrecen y que son bien conocidas en la literatura de nuestro entorno jurídico.