Sunday, January 3, 2010

Rabin sobre el daño por aflicción emocional en la responsabilidad civil extracontractual

Feliz año para todos. Tras haber tomado un descanso, he querido comenzar este 2010 con un breve comentario para recomendar la lectura de “Emotional Distress in Tort Law: Themes of Constraint” del profesor de la Universidad de Stanford, Robert L. Rabin. Se trata de un trabajo a publicar en la Wake Forest Law Review pero que está disponible en la página de la SSRN: http://ssrn.com/abstract=1521737

Rabin hace un repaso de la historia del reconocimiento del daño producido por afliacción emocional, como daño aislado, en el derecho de la responsabilidad civil de los Estado unidos, es especial, tras la adopción del “Second Restatement of Torts” en 1948.

El trabajo comienza con un estudio de las razones que llevaron inicialmente a evidar el reconocimiento de indemnizaciones por este tipo de daños en el derecho norteamericano. Una razón obvia era la de evitar una inundación de demandas de toda laya, basadas en la supuesta ocurrencia de una aflicción emocional causada de cualquier manera.

Sin embargo, la necesidad de reconocer indemizaciones por este tipo de daños se fue abriendo paso. Hitos en esta historia fueron el reconocimiento de la responsabilidad por remitir por error un telegrama que avisaba falsamente de la muerte de un pariente o por exponer a una persona a materiales tóxicos, de tal modo que se pueda causar la convicción de un futuro padecimiento de cancer.

Con todo, incluso en estos epidodios el reconocimiento de la responsabilidad ha sido limitado por la idea de evitar una afluencia desproporcionada de demandas. Y con mayor razón si se tiene en cuenta que al reconocer la responsabilidad por la aflicción causada a una persona con ansiedad por haber estado expuesta a sustancias tóxicas, se abre la puerta para el reconocimiento de la misma responsabilidad en el caso de toda otra persona en las mismas circunstancias, con independencia de que a final de cuentas unas u otras lleguen o no a sufrir enfermedades a causa de la exposición.

Junto a lo anterior, Rabin estudia los problemas de proporcionalidad que los jueces tienen que enfrentar cuando deben resolver casos de aflicción emocional. Un caso frecuente es el de una persona que presencia la ocurrencia de un accidente que desencadena la muerte de un menor. Desde luego, los padres del menor tienen razones de peso para pretender una indemnización por la aflicción emocional que el accidente les ocasiona. Sin embargo, la pregunta se refiere al testigo del accidente. El interrogante es si este testigo asimismo puede pretender una indemnización y de esta naturaleza y, si este es el caso, si lo puede hacer en la misma proporción que los padres o en una proporción diferente.

Otros dos campos de casos de esta naturaleza que pueden presentarse y que Rabin explora son los casos de aflicción emocional causada por la publicación de informaciones calumniosas o injuriosas en medios de comunicación y por acoso sexual en el trabajo. Una idea que propone es que estos dos campos debe apelarse a la regla de lo razonable para establecer si procede o no una indemnización por aflicción emocional. Con todo, y de esta forma termina el trabajo, Rabin reconoce que lo andado en este camino es insuficiente y que los sujetos que padecen este tipo de aflicciones deben ser tomados en serio por el derecho de la responsabildad.

Desde el punto de vista colombiano e hispanoamericano, vale la pena estudiar estas doctrinas del derecho de la responsabilidad de los Estados Unidos e intentar discernir la relación en la que ellas se encuentran frente a los diferentes tipos de daño material e inmaterial de nuestra doctrina.

1 comment:

  1. Con respecto a esta publicación el doctor Bernal Pulido, ha solicitado a los estudiantes de la 8 promoción del doctorado en Derecho de la Univesidad Externado de Colombia, comentar con respecto a SI ES JUSTA O INJUSTA, Y SI ES VALIDA O NO DEPENDIENDO DE SI ES JUSTA O INJUSTA, LA NORMA creada por los jueces al decidir en favor de un extranjero que tenga la prelación de la donación de un órgano a pesar de estar en la lista de espera un buen número de colobianos.

    Al respecto estimo que la norma creada por el Juez, es justa y válida y que SE DEBERA HACER EL TRANSPLANTE SIN MIRAMIENTO DE LA NACIONALIDAD PORQUE LA VIDA ES UN VALOR UNIVERSAL, PERO SE TENDRÁ QUE FUNDAMENTAR EN UN CRITERIO DE PROPORCIONALIDAD DEL MEDICO QUE SOPESE LA PRIORIDAD DE LA ATENCIÓN CON RESPECTO A QUIENES SE HALLEN EN LA LISTA DE ESPERA. LA LISTA DE ESPERA NO PUEDE TENER NACIONALIDAD, SINO CONSIDERACION DE SALUD Y SI TAL ESTADO DA ESPERA, SE DEBE ESPERAR. SI LA VIDA DEPENDE DE UN ORGANO LEGITIMAMENTE DONADO SEGÚN LA LEGISLACIÓN DE CADA PAÍS, CUALESQUIERA PERSONA PUEDE ASPIRAR AL ORGANO SI LA GRAVEDAD DE SU ENFERMEDAD NO DA ESPERA CON RESPECTO A QUIENES ESTÁN EN LA LISTA. DEBE EXISTIR UNA NORMATIVIDAD INTERNACIONAL A LA QUE ADHIERAN LOS DIFERENTES PAÍSES, QUE POSIBILITE TAL ASPECTO. EN SINTESIS, REITERO QUE ESTIMO JUSTA Y VÁLIDA LA NORMA DERIVADA DEL PRECEDENTE JUDICIAL.

    Gloria Yaneth Vélez Pérez

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