Wednesday, July 29, 2009
Mensaje del Doctor Hugo Marín desde el Consejo de Estado de Colombia
Tuesday, July 28, 2009
Texto de Raz
Raz sobre responsabilidad y negligencia
Hoy quisiera recomendar la lectura del texto “Responsibility and Negligence Standard” cuyo autor es el afamado profesor de filosofía del derecho de la Universidad de Oxford, Joseph Raz. El texto completo puede descargarse mediante el siguiente hipervínculo de la SSRN: http://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=1436022
Este texto constituye la conferencia que Raz impartió recientemente en la Universidad de Oxford en la famosa: Hart Lecture. Además de hacer ciertas interesantes alusiones al talante de H. L. A. Hart, Raz presenta interesantes puntos de vista sobre las conexiones entre los conceptos morales y jurídicos de responsabilidad, sujeción (liability) y negligencia. Entre las valiosas contribuciones que este texto hace para la discusión teórica de la responsabilidad, aparecen las siguientes:
1. La idea de que el concepto de responsabilidad no debe identificarse con el de sujeción (Raz aquí adopta el conocido concepto de sujeción de Hohfeld que se refiere a “estar sujeto al poder que otro tiene para imponer sobre uno cierta desventaja”). Más bien, Raz entiende que la sujeción es a veces una consecuencia de la responsabilidad.
2. La distinción entre varios conceptos y sentidos del término “responsabilidad” y la elaboración de un concepto de responsabilidad según el cual cuando se dice que John fue el responsable de hacer X, se dice que la acción X que John llevó a cabo estaba relacionada con las capacidades de acción racional de John de una forma apropiada.
3. La postulación de un principio, muy similar al llamado principio del control, que se denomina el principio guía de la responsabilidad. Este principio señala que: “actions are guided by the agents’ powers of rational agency when they are performed for, what the agents believe to be, an adequate reason, and their performance is controlled and guided by the agents’ beliefs about what reasons they have and what conditions obtain, so that the intended actions, and no action they judge to be on balance undesirable, are performed”. Raz sostiene que este principio expresa una condición suficiente para que exista responsabilidad, pero no establece sus límites.
4. La particular reivindicación de Raz de la responsabilidad en los casos de negligencia como responsabilidad por no cumplir con un deber de cuidado. A juicio de Raz el estándar de negligencia está constituido por dos deberes: el derecho de cuidado y el deber de no causar daño al violar el deber de cuidado.
5. El planteamiento de la pregunta de si está justificado que el derecho utilice la responsabilidad por negligencia como una base para crear sujeciones jurídicas. Como es bien sabido – un asunto que ampliaré en un texto que pretendo colgar en este blog dentro de algunas semanas – el problema de la responsabilidad con negligencia es que puede resultar inconsistente con el principio del control (y también con el principio guía de Raz). En primer lugar es posible que el incumplimiento del deber de cuidado no esté dentro del control de agente (piénsese, por ejemplo, en el caso en que alguien causa un accidente de tráfico por inexperiencia). En segundo lugar, es posible que alguien viole el deber de cuidado y no cause un daño, como cuando hay dos conductores ebrios que compiten y sólo uno de ellos arrolla a un peatón. La pregunta que se plantea Raz es si a pesar de ello, está justificado que exista responsabilidad por negligencia en el derecho.
6. El énfasis a la necesidad de que, en caso de que el derecho decida optar por un régimen de responsabilidad por negligencia, se precisen de manera justificada los estándares de cuidado y las sanciones por su violación.
A nadie escapa que la lectura de los textos de Raz siempre es dispendiosa. Sin embargo, sus trabajos son de gran profundidad y contienen aportes invaluables. Este trabajo no es una excepción a esta regla. Disfrútenlo.
Wednesday, July 22, 2009
Primer post
¿Responsabilidad sin causalidad?
Carlos Bernal Pulido[1]
A Luis Villar Borda, in memoriam
El nexo de causalidad se ha considerado tradicionalmente como uno de los elementos necesarios para que pueda imputarse a un agente la responsabilidad civil extracontractual[2]. A pesar de ello, en Colombia y en otros países, algunos tribunales han reconocido la existencia de responsabilidad civil extracontractual sin que exista un nexo de causalidad entre una acción del agente a quien se imputa el daño y el daño causado. En el derecho colombiano, así ha sucedido en algunas sentencias dictadas durante la última década por la Sección Tercera del Consejo de Estado[3]. Asimismo, recientes sentencias de esta Sala, tales como las 15.558, 15.932, 16.307 y 16.898 (entre otras), han suscitado una discusión entre los magistrados acerca de si está justificado imputar la responsabilidad civil extracontractual a un agente por un daño que no causó. Esta es la pregunta que constituye el objeto de este artículo.
La respuesta a esta pregunta tiene inmensos alcances prácticos y teóricos. Desde el punto de vista práctico, de ella depende la concesión o la negación de cuantiosas indemnizaciones que se persiguen del Estado y que buscan hacerlo responsable por daños causados por otros agentes (por ejemplo, por los grupos armados al margen de la ley). Por su parte, desde el punto de vista teórico, de ella depende que exista una redefinición de los elementos conceptuales de la responsabilidad civil extracontractual. La doctrina tradicional sostiene que probar la existencia de un nexo causal es una condición necesaria pero no suficiente para imputar la responsabilidad civil extracontractual. La atribución de responsabilidad sin que exista causalidad supone un desafío para esta tesis. Si está justificado que pueda atribuirse responsabilidad sin que exista causalidad, entonces el nexo de causalidad ya no sería una condición necesaria ni suficiente para imputar responsabilidad.
Para dar una respuesta a esta pregunta, aquí se seguirá una estrategia de tres pasos: primero, se explicará el concepto de causalidad (i); segundo, se esclarecerá la relación existente entre los conceptos de causalidad e imputación (ii); finalmente, se refutarán los intentos de justificación de imputación de responsabilidad sin nexo causal (iii).
(i) El concepto de causalidad no es un concepto jurídico ni científico sino filosófico. La causalidad es uno de los conceptos claves de la ontología, que se ocupa de indagar no sólo qué es lo que existe sino qué relaciones existen entre las cosas que existen. La relación causa-efecto es una de las relaciones típicas entre las cosas que existen. Sobre esta relación se encuentran tesis escépticas y optimistas en la filosofía analítica. Una tesis optimista es aquella que defiende John Locke en su Ensayo sobre el entendimiento humano. De acuerdo con Locke, mediante la construcción de leyes empíricas puede establecerse que ciertos eventos son la causa de otros eventos, porque siempre o casi siempre que existen unos eventos de tipo C (causa) ocurren ciertos eventos de tipo E (efectos). Una tesis escéptica es aquella que defiende David Hume. Según Hume, del hecho de que pueda observarse que cuando ocurre un evento C luego ocurre otro evento E, no puede colegirse que exista una relación ente ellos.
(ii) Aún si se defiende una tesis optimista sobre la causalidad, es meridiano mientras la causalidad se refiere a la relación existente entre dos hechos – y en este sentido puede considerarse como un asunto de hecho –, la imputación es un asunto de derecho. En otras palabras, el enunciado de hecho según el cual el evento C es la causa del evento E, según una ley de la naturaleza, debe distinguirse del enunciado jurídico según el cual, debe imputarse a quien llevó a cabo el evento C la responsabilidad por haber desencadenado el efecto E. Una importante consecuencia de esta distinción es que mientras para que exista la causalidad siempre es necesario que un hecho o una acción sea la causa del efecto – comoquiera que una omisión no puede ser la causa de nada: “ex nigilo nili fit” –, sí es posible imputar la responsabilidad por un daño a alguien que haya omitido un comportamiento. En este caso habrá imputación de responsabilidad sin que exista causalidad.
Como ya se ha señalado, lo ordinario es que siempre que se impute responsabilidad exista además causalidad. Sin embargo, lo contrario no es infrecuente. Así, por ejemplo, Pablo Salvador Coderch y Antonio Fernández Crende observan que la causalidad “es solo uno de los criterios que usa el Derecho para imputar responsabilidad por daños” y que, en consecuencia, “no siempre quien causo el daño responde, y a veces se responde sin haber causado el daño”[4]. Desde este punto de vista habría dos tipos de responsabilidad, aquella en la cual está presente la causalidad y aquella en la que no lo está. Mientras la primera mira hacia el pasado, a los acontecimientos previos al daño, e intenta encontrar antecedentes que expliquen su existencia, que sean causantes o responsables de su aparición; la segunda mira hacia el futuro, atiende a las consecuencias del hecho e identifica quién debe responder por él.
(iii) La pregunta es entonces si está justificado este segundo tipo de responsabilidad. En un conocido trabajo, Guido Calabresi sostiene que la respuesta a la pregunta de si está justificado que exista responsabilidad sin causalidad, depende de las funciones que se atribuya a la responsabilidad civil extracontractual[5]. Una idea bastante extendida es que la función prioritaria de la responsabilidad civil extracontractual consiste en institucionalizar en el derecho el principio de justicia correctiva. Como es bien sabido, la definición de este principio se remonta al Capítulo Quinto de la Ética a Nicómaco de Aristóteles, quien, al definir el concepto de justicia contrapone los principios de justicia distributiva y justicia correctiva. Mientras la justicia distributiva establece que los bienes públicos y privados deben distribuirse en la sociedad de acuerdo con el mérito y la necesidad de cada quien, el principio de justicia correctiva ordena a quien causa un daño a otro corregir la injusticia que se ha creado, mediante la restitución de las cosas a su estado original, es decir, antes del acaecimiento del daño.
A la luz de estas ideas debe decirse que la exigencia del nexo causal como elemento para imputar la responsabilidad se compadece con esta función tradicional de la responsabilidad civil extracontractual. El cumplimiento de esta función presupone que sólo puede imputarse la responsabilidad a quien en realidad, al causar el daño, causó la situación de injusticia que debe corregirse. Sin embargo, hay otros autores, entre los que se destacan sobre todo los abanderados del análisis económico del derecho, que sostienen que la responsabilidad civil cumple otras variadas funciones y que una de tales funciones consiste en institucionalizar la justicia distributiva. Desde este punto de vista, está justificado que los necesitados acudan a los mecanismos de responsabilidad civil extracontractual para pedir que la comunidad política – encarnada en el Estado – se solidarice con ellos y les repare un daño que han sufrido y que no ha sido indemnizado por su verdadero autor.
Desde luego, que la comunidad política se solidarice con los daños sufridos por los necesitados no sólo es en nuestro país un deber moral sino una obligación impuesta por el principio de solidaridad del artículo primero de la Constitución Política. Sin embargo, quizás la responsabilidad civil no sea el mecanismo más idóneo para ello. En un Estado Democrático de Derecho no es a los jueces a quienes compete establecer los mecanismos de justicia distributiva ni configurar el modus operandi del principio de solidaridad. Asimismo, no parece ser una actitud estatal muy solidaria, someter a los ciudadanos menos favorecidos y que han sido afectados por atentados terroristas y otros daños no imputables al Estado, al largo trascurso de los procesos de responsabilidad civil, cuyo resultado siempre es aleatorio pues depende, en importante medida, de la discrecionalidad del juez. Quizás resulte mucho más expedito y también más compatible con la justicia distributiva, crear unos fondos de solidaridad de manejo administrativo, para que la comunidad política ayude a quienes han sufrido un daño que no haya sido causado por el Estado. Esta es una función clásica del Estado Social de Derecho, que le es propia desde cuando en sus ciernes, en el derecho decimonónico francés, se llamaba Estado Providencia. Finalmente, la puesta en práctica de estos mecanismos administrativos de solidaridad permitiría quitar presión a la siempre sobrecargada jurisdicción administrativa y permitiría reservar la imputación de responsabilidad civil extracontractual a los casos en que exista un nexo causal. De este modo, cada quien respondería sólo por los daños que causara y nadie estaría llamado a responder por los daños ajenos.
[1] Profesor de filosofía del derecho y derecho constitucional de la Universidad Externado de Colombia. carlos.bernal@uexternado.edu.co
[2] Cfr. Por ejemplo, entre muchos otros autores, Philippe le Tourneau, La responsabilidad civil, Legis, Bogotá, 2004: “la responsabilidad civil supone un nexo de causa efecto, entre el perjuicio y el hecho dañino, este ultimo debe haber sido causa generadora del daño”.
[3] Un ejemplo de ello es la Sentencia de 10 de septiembre de 1997 en la que se declaró responsable a la Nación (el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional), en virtud de la aplicación del régimen de responsabilidad por daño especial, por la muerte de un ciudadano que perdió la vida al pisar involuntariamente una mina explosiva dejada en el sector aledaño a su finca por la guerrilla.
[4] Pablo Salvador Coderech y Antonio Fernández Crende, Causalidad y responsabilidad, 2006, www.indret.com, núm. 329
[5] Guido Calabresi, “Acerca de la causa y el derecho de la responsabilidad extracontractual. Un ensayo en honor de Harry Kalven, Jr.”, en Carlos Rosenkrantz (Coomp.), La responsabilidad extracontractual, Gedisa, Barcelona, 2005, p. 149 f.
Tuesday, July 21, 2009
Inauguración
Lo anterior se suma a que desde hace algún tiempo me he venido intersando por los problemas de la responsabilidad civil y del Estado (contractual y extracontractual).
Mi interés por el tema ha nacido por la conexión que esta rama del derecho tiene con la filosofía general (en especial, con la teoría de la acción y con asuntos como la existencia del libre albedrío (free will) y como las condiciones para que exista responsabilidad moral) y con la filosofía del derecho en particular. De hecho, una apasionante reto que se abre a los filósofos del derecho es, por ejemplo, el de dar respuestas apropiadas para los interrogantes que surgen sobre los fundamentos de la responsabilidad civil extracontractual. Grandes pasos se han dado en el contexto anglo-americano a este respecto, en estudios como los de los profesores Coleman, Perry, Gardner, Honoré, entre muchos otros, y en América Latina, con las investigación -bastante poco difundidas, a pesar de su importancia- de Carlos Rosenkrantz.
Estas razones me han llevado a proponerme el reto de abrir este blog, un blog dedicado a discutir trabajos científicos -artículos y otras cosas, como comentarios jurisprudenciales y sentencias- relativos al tema de la responsabilidad civil y del Estado (contractural y extracontractual). Mi idea es que este blog sirva para debatir estos textos y, de este modo, contribuya a la investigación y a la docencia de estos temas. Desde luego, la discusión no se ciñe a trabajos con perfil iusfilosófico sino a textos que puedan enmarcarse en el amplio espectro de esta disciplina. El derecho de la responsabilidad es un mundo apasionante en el que las conexiones entre teoría y práctica, filosofía del derecho y doctrina hacen que el avance en uno de estos campos repercuta en el de los demás.