Hoy sólo quería permitirme hacer un breve comentario a la esta sentencia, que gentilmente me envió el Doctor Hugo Marín desde el Consejo de Estado de Colombia. A pesar de que en principio tengo ciertos desacuerdos con la parte relativa al análisis del caso concreto –creo que faltó un estudio acerca de la proporcionalidad de la respuesta del agente de la Policía ante el ataque (ataque con cuchillo v. respuesta con arma de fuego) y que la fundamentación de la imprevisibilidad, exterioridad e irresistibilidad de la conducta de la víctima tal vez habría podido ser más detallada -, esta sentencia me despierta todas las simpatías. Quisiera recomendar su lectura a los seguidores de este blog por las siguientes razones:
1. Hace un estudio muy esclarecedor de los títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, y sobre todo del basado en el riesgo creado o excepcional.
2. Sobre este título específico de imputación, la sentencia sostiene que “deriva su existencia de la consideración según la cual el sujeto de derecho que despliega una actividad cuya realización implica el riesgo de ocasionar daños, debe asumir la responsabilidad derivada de la causación de éstos en el evento en que sobrevengan o de que, aún cuando la actividad no entrañe verdadera peligrosidad, conlleva la asunción de las consecuencias desfavorables que su ejercicio pueda producir, por parte de la persona que de dicha actividad se beneficia”.
3. Asimismo, repasa las modalidades de responsabilidad por riesgo y hace un estudio profundo sobre la producción de daños originados en el despliegue por parte de la entidad pública o de sus agentes de actividades peligrosas.
4. Sostiene que en este tipo de responsabilidad: “[A]l actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”
5. Ahora bien, la parte que yo encontré más interesante es la magnífica aclaración que se hace de la diferencia entre la causalidad y la imputación. La idea básica es que la causalidad nunca puede ser normativa, sino empírica. Por su parte, la imputación tiene una naturaleza normativa.
6. La sentencia no sólo repasa la jurisprudencia del consejo de estado sobre esta distinción, sino que hace énfasis en que para atribuir responsabilidad al Estado se necesita causalidad e imputación.
7. Asimismo, la sentencia hace un estudio de las causales eximentes de responsabilidad. Con gran tino estima que en realidad se trata de causales excluyentes de imputación y no de causales que interrumpen el nexo causal.
8. Finalmente, estudia el hecho exclusivo de la víctima como causal excluyente de imputación y los elementos necesarios para que pueda aplicarse: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad .
Que disfruten de la lectura de este texto
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