Wednesday, July 29, 2009

Sentencia del Consejo de Estado del 11 de febrero de 2009

CONSEJERO PONENTE: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009)

Radicación No.: 050012326000-1995-01203-01

Expediente No. 17145

Actor: María Carolina Calderón Castaño y otros

Demandado: Nación– Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de junio de 1999 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual, en su parte resolutiva, dispuso:

“1. Declárase responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía por los daños y perjuicios causados a María Carolina Calderón Castaño, María Rocío, María Genoveva, Enis del Socorro, Ana Dorigen, Angela de Dios, Nicolás Antonio, Marco Fidel, y Ruth de Jesús Tabares Calderón con la muerte de su hijo y hermano Manuel Ángel Tabares Calderón, a manos de un agente de la policía, en hechos ocurridos el día 30 de marzo de 1995.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a dicha entidad al pago de perjuicios morales para María Carolina Calderón Castaño en su calidad de madre del occiso, el equivalente a 1.000 gramos y para María Rocío, María Genoveva, Enis del Socorro, Anara Dorigen, Angela de Dios, Nicolás Antonio, Marco Fidel y Ruth de Jesús Tabares Calderón, hermanos de la víctima, el equivalente a 500 gramos de oro para cada uno. Dichos gramos se cancelarán según lel valor certificado por el BANCO DE LA REPÚBLICA a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

3. Se condena asimismo a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, a pagarle a Ruth Tabares Calderón la cantidad de $1’372.000, con el fin de repararle el perjuicio material, en su modalidad de daño emergente.

4. No se hace ningún reconocimiento por concepto de perjuicios morales para los sobrinos del fallecido, Fredy Oswaldo Betancur Tabares, Gloría Eugenia Castañeda Tabares y Leidy Johana Medina Castañeda, ésta última en calidad de prima hermana del difunto Manuel Tabares Calderón, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

5. Désele cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 177 del C.C.A.

6. Si esta providencia no fuera apelada, consúltese” (fls. 275-296, c. principal).

1.1. Lo que se demanda.

Mediante escrito presentado el 17 de agosto de 1995 (fls. 32-44, c.1), a través de apoderado judicial común y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los ciudadanos María Carolina Calderón Castaño, María Rocío de los Ángeles, María Genoveva, Enis del Socorro, Ana Dorigen, Ángela de Dios, Nicolás Antonio, Marco Fidel y Ruth de Jesús Tabares Calderón, actuando en nombre propio y ésta última en representación de su hijo menor de edad, Freddy Oswaldo Betancourt Tabares, así como la señora Gloria Eugenia Castañeda Tabares, quien obra en nombre propio y en el de su hija menor de edad Leidy Johana Medina Castañeda, instauraron demanda encaminada a que se declarara a la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), responsable por los daños antijurídicos ocasionados a los actores como consecuencia del deceso del señor Manuel Ángel Tabares Castañeda, ocurrido el día 30 de marzo de 1995 en el municipio de Bello (Antioquia).

En consecuencia, como pretensiones de la demanda se solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare responsable a la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), por la totalidad de los daños y los perjuicios causados a los ciudadanos María Carolina Calderón Castaño, María Rocío de los Ángeles, María Genoveva, Enis del Socorro, Ana Dorigen, Ángela de Dios, Nicolás Antonio, Marco Fidel y Ruth de Jesús Tabares Calderón, Freddy Oswaldo Betancourt Tabares, Gloria Eugenia Castañeda Tabares y Leidy Johana Medina Castañeda, como consecuencia de la muerte del señor Manuel Ángel Tabares Calderón, ocurrida el día 30 de marzo de 1995 a causa de una herida con arma de fuego producida por un agente de la Policía Nacional.

2. Que se condene a la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) a pagar, a la señora María Carolina Calderón Castaño, a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de mil (1000) gramos de oro fino y a los demás demandantes, a saber, María Rocío de los Ángeles, María Genoveva, Enis del Socorro, Ana Dorigen, Ángela de Dios, Nicolás Antonio, Marco Fidel y Ruth de Jesús Tabares Calderón, Freddy Oswaldo Betancourt Tabares, Gloria Eugenia Castañeda Tabares y Leidy Johana Medina Castañeda, el equivalente en pesos de quinientos (500) gramos de oro fino, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 106 del Código Penal.

3. Que se condene a la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) a pagar a Ruth de Jesús Tabares Calderón, a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente, la suma de $ 700.000 derivados de los gastos en los cuales incurrió para sufragar los costos de las exequias de quien en vida respondía al nombre de Manuel Ángel Tabares Calderón.

5. Que la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo ¾C.C.A.¾.

1.2. Los hechos.

Se narra en la demanda que el día 30 de marzo de 1995, el señor Manuel Ángel Tabares Calderón, quien sufría de trastornos mentales, tuvo un altercado con su hermana Ruth de Jesús Tabares Calderón, con quien residía en el Municipio de Bello (Antioquia), circunstancia que motivó a la señora Ruth de Jesús Tabares a recurrir a la Policía del municipio referido con el fin de que personal adscrito a dicha Institución dirimiera el conflicto.

Continúa el relato de los hechos de la demanda con la afirmación consistente en que como consecuencia del requerimiento anteriormente aludido, 3 agentes de la Policía Nacional arribaron a la vivienda con posterioridad a la conclusión de la discusión, de suerte que tras indagar a la señora Ruth de Jesús Calderón sobre los hechos que habían dado lugar al altercado, los uniformados ingresaron a la habitación del señor Manuel Ángel Tabares y, sin mediar razón alguna ─según manifiesta la parte actora─, comenzaron a insultarlo y a ultrajarlo.

Asimismo, agregan los demandantes que dentro de la vivienda los mencionados agentes de la Policía Nacional dispararon un arma de fuego, hecho que condujo al señor Manuel Tabares a proveerse de un cuchillo; en seguida, el señor Tabares abandonó la vivienda junto a los tres agentes de policía y una vez encontrándose todos en la calle, se escuchó un disparo que hirió mortalmente al multicitado señor Tabares, cuyo cadáver fue conducido por los agentes en mención al Instituto de Medicina Legal de Bello, Institución en la cual el occiso fue registrado como N.N.

1.3. Trámite de la primera instancia.

La entidad demandada ¾Ministerio de Defensa¾ dio contestación al libelo introductorio del proceso (fls. 50-51, c.1) y en el escrito correspondiente se opuso a las pretensiones formuladas en aquél, por entender que la actuación que culminó con el deceso del señor Tabares estuvo motivada por la agresión que éste dirigió en contra del personal adscrito a la Policía Nacional.

Una vez expirado el período probatorio y corrido el traslado tanto a las partes para alegar de conclusión como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo en la primera instancia (fl. 255, c.1), se pronunció la parte demandante (fls. 256-260, c.1), con el fin de reiterar su petitum habida cuenta de que, en su criterio, dentro del proceso se encuentra probada una falla del servicio en la cual habría incurrido la Policía Nacional, como quiera que los agentes de dicha Institución que intervinieron en los hechos que dieron lugar a la presente litis ejecutaron un procedimiento equivocado que devino en el deceso del señor Manuel Ángel Tabares Calderón.

La parte demandada (fls. 261-267, c.1), a su vez, después de llevar a cabo un análisis del material probatorio obrante en el encuadernamiento con el propósito de examinar la forma en la cual ocurrieron los hechos que dieron lugar al litigio, concluyó que deben denegarse las súplicas de la demanda habida cuenta de que, a su entender, se configuró la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de la víctima, del mismo modo que la actuación del personal uniformado en este caso ha de catalogarse como desplegada en legítima defensa.

En esta etapa procesal el Ministerio Público guardó silencio.

1.4. La sentencia apelada.

El a quo, tras efectuar tanto un recuento como el correspondiente análisis del caudal probatorio recaudado en el plenario, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por entender que en el caso sub judice se configuró una falla del servicio atribuible a la entidad demandada, como quiera que la conducta desplegada por el personal vinculado con la Policía Nacional resultó ¾en criterio del Tribunal¾ desdemedida, desproporcionada e innecesaria, si se tiene en cuenta que debe partirse de la premisa de acuerdo con la cual los agentes de dicha Institución se encuentran preparados para manejar correctamente esta clase de eventos.

Asimismo, estimó el fallador de primera instancia que los referidos agentes inobservaron el deber constitucional, derivado de su condición de servidores públicos, de salvaguardar la vida, honra y bienes de los ciudadanos; de igual forma, que el personal uniformado desconoció el mandato contenido en el artículo 30 del Código Nacional de Policía, de conformidad con el cual las autoridades siempre deben utilizar, con miras a preservar el orden público, medios que a la vez que resulten eficaces con dicho propósito, causen el menor daño posible a la integridad de las personas y que tratándose de circunstancias como las que rodean el presente caso, el artículo 201 del referido Código consagra la de amonestación como medida de policía a imponer a aquel que riña con o amenace a otros individuos.

Finalmente, sostuvo el Tribunal Administrativo de Antioquia que en el asunto sub examine no se configuró eximente alguna de responsabilidad en favor de la entidad demandada, dado que la conducta dañosa fue desplegada por un agente de la Policía Nacional; que mal podría aducirse la ocurrencia de un supuesto de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que los policiales intervinientes provocaron la reacción del occiso y que mucho menos resultaría atendible sostener que en el sub lite tuvo lugar un evento constitutivo de fuerza mayor, si se toma en consideración que el daño fue producido con ocasión del funcionamiento del servicio público.

1.5. El recurso de apelación.

Inconforme con el sentido del pronunciamiento referido, la parte demandada interpuso el recurso de apelación, medio impugnatorio que sustentó oportunamente y en debida forma (fls. 300-304, c. principal), concretando su inconformidad, para con el fallo de primera instancia, en los siguientes argumentos:

a) Con fundamento en el material probatorio obrante en el proceso, estima el censor que resulta errónea la afirmación realizada por el Tribunal de primera instancia en el sentido de que los agentes de policía instigaron al señor Manuel Ángel Tabares, provocando su airada reacción, a raíz de la cual se habría desencadenado la actuación policial que culminó con la muerte del referido señor, como quiera que ─continúa el recurrente─ los testimonios obrantes en el plenario dan cuenta de que Miguel Ángel Tabares se enfureció al ver a los servidores públicos vinculados con la Policía Nacional y de que éstos, contrariamente a lo expuesto por el Tribunal, de manera infructuosa trataron de calmarlo y de convencerlo para que los acompañara a la estación de Policía.

b) El juicio de proporcionalidad de la actuación desplegada por el agente policial debe realizarse ¾según anota el apelante¾ con base en la inminencia del ataque hacia el policía caído y no como lo hizo el Tribunal a quo, esto es, en el sentir del impugnante, en forma descontextualizada y prescindiendo de las condiciones de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos.

c) En relación con la aseveración efectuada por el a quo en el sentido de que debe asumirse que los agentes de la Policía Nacional han sido preparados para contrarrestar “ese tipo de eventos”, la parte demandada manifestó lo siguiente:

“No puede el fallador de primera instancia presumir que los representantes del orden están preparados para ese tipo de eventos y, que fácilmente, entre los tres participantes hubieran podido imposibilitar al agresor para aprehenderlo. Se trata de una idea errada, porque los Agentes de policía no son auxiliares de centros siquiátricos, ni enfermeros o algo que se les parezca, son simplemente los llamados a salvaguardar la vida, honra y bienes de los ciudadanos en circunstancias normales, sin prever precisamente que esos ciudadanos atenten contra su integridad personal y que ponen en peligro hasta sus propias vidas” (fl. 303, c. principal).

En ese orden de ideas, a juicio del impugnante los agentes actuaron en legítima defensa y, en consecuencia, debe revocarse la decisión apelada habida cuenta de que opera una causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.

De otro lado, la parte actora (fls. 311-316, c. principal), dentro del término previsto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil[1], se adhirió a la apelación presentada por la entidad demandada y le solicitó al ad quem revocar parcialmente la sentencia de primera instancia por considerar que el análisis del material acreditativo obrante en el plenario permite concluir que en éste se encuentra probado que los sobrinos del hoy occiso habitaban en la misma residencia en la cual lo hacía el señor Tabares, así como las circunstancias consistentes en el trato afectuoso que existía entre el señor Manuel Tabares y sus sobrinos, de un lado y, de otro, en el profundo dolor que a los mismos les produjo el deceso de su tío.

1.6. Trámite de la segunda instancia.

El recurso de apelación fue concedido mediante providencia calendada el 23 de julio de 1.999 (fl. 299, c. principal) y admitido a través de auto de fecha 11 de noviembre de la misma anualidad (fl. 308, ídem). Una vez se corrió el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo en la segunda instancia (fl. 317, ibídem), se pronunció la parte demandada (fls. 319-321, ibídem). La parte actora y el Ministerio Público, en esta etapa procesal, guardaron silencio.

El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, le solicitó al ad quem revocar la sentencia apelada como quiera que —en criterio del referido libelista— la conducta desplegada por los agentes de la Policía Nacional intervinientes en los hechos que dieron origen al presente proceso, debe considerarse desplegado en ejercicio de legítima defensa.

En este estado del proceso y sin que se observe la configuración de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia, previo lo cual efectuará las siguientes

2. CONSIDERACIONES

2.1. Lo que se debate.

Teniendo en cuenta el panorama que se ha dejado expuesto, considera la Sala que para resolver el asunto que se somete a su consideración por razón del recurso de apelación impetrado por las partes demandada y demandante contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del presente proceso, resulta imperativo despejar los siguientes problemas jurídicos:

(i) Precisar cuál es el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, habida cuenta de que se trató de la muerte de un civil producida por arma de fuego disparada por miembros de la Policía Nacional, así como las condiciones en las cuales la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, en eventos como el que ocupa a la Sala en la presente ocasión, podría tener operatividad.

(ii) Referir el material probatorio recaudado en el sub lite con el propósito de concretar, fundamentalmente, cuáles fueron las circunstancias en las cuales se produjo el deceso del señor Manuel Ángel Tabares Calderón.

(iii) Establecer, con base en las consideraciones efectuadas al desarrollar los dos anteriores extremos, si en el presente caso concurren, o no, los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la muerte del señor Manuel Ángel Tabares Calderón, ocurrida el día 30 de marzo de 1.995, en las circunstancias que se acaba de referir.

2.2. El riesgo excepcional como título jurídico de imputación aplicable a los eventos en los cuales se examina la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la producción de daños derivada de la utilización de armas de fuego de dotación oficial.

Tiene ya bastante bien averiguado la jurisprudencia de esta Corporación que como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado no sólo responde por las acciones u omisiones contrarias a Derecho que le sean atribuibles y que a su vez ocasionen daños antijurídicos, sino que también ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta ─activa u omisiva─ de sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los recién referidos eventos, aquellos en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre ellos el basado en el riesgo excepcional[2]:

“El título jurídico de imputación consistente en el riesgo creado o riesgo excepcional deriva su existencia de la consideración según la cual el sujeto de derecho que despliega una actividad cuya realización implica el riesgo de ocasionar daños, debe asumir la responsabilidad derivada de la causación de éstos en el evento en que sobrevengan o de que, aún cuando la actividad no entrañe verdadera peligrosidad, conlleva la asunción de las consecuencias desfavorables que su ejercicio pueda producir, por parte de la persona que de dicha actividad se beneficia. En ese orden de ideas, se sostiene que pueden existir tres modalidades de responsabilidad por riesgo:

a. Responsabilidad por riesgo-peligro.

Es la asociada tradicionalmente, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, con la idea de “actividades peligrosas” y, dentro de ella, quedan comprendidos tres supuestos diferenciables:

a.1. Responsabilidad derivada del uso de objetos peligrosos, entre los cuales puede referirse (i) a las sustancias peligrosas ¾verbigracia, químicos o explosivos¾; (ii) a instrumentos o artefactos peligrosos ¾caso de las armas de fuego o los vehículos automotores¾ o (iii) a las instalaciones peligrosas ¾como las redes de conducción de energía eléctrica o de gas domiciliario¾.

a.2. Responsabilidad derivada del uso de métodos peligrosos, la cual ha sido reconocida por la jurisprudencia francesa, por vía de ejemplo, cuando se ocasionan daños por menores delincuentes internos en establecimientos especiales de corrección o por enfermos mentales en “salida de prueba” o por condenados mediante sentencia judicial a quienes se conceden beneficios penitenciarios como permisos de salida o libertad condicional.

a.3. Responsabilidad derivada de la ejecución de trabajos públicos…” (énfasis añadido).

En el mencionado sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue ¾por parte de la entidad pública o de sus agentes¾ de actividades peligrosas ¾lo cual ocurre cuando se usan armas de dotación oficial¾, es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado[3]; así mismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido que

“[A]l actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”[4].

Por consiguiente, se impone establecer si, en el sub judice, concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, si en el plenario se encuentran demostrados, en primer lugar, el daño, la lesión o el menoscabo ¾de tipo patrimonial o moral, cierto y determinado¾ antijurídico que afecta a los demandantes; en segundo término, la utilización de un objeto o artefacto catalogado como riesgoso por parte de la entidad demandada y, finalmente, la imputabilidad, tanto fáctica como jurídica, del aludido daño, al extremo pasivo de la litis o si, por el contrario, se encuentra acreditado, como lo aduce el apoderado de la entidad demandada, el hecho exclusivo y determinante de la víctima como circunstancia que conlleva la improcedencia de imputar el daño a la Administración, que no como circunstancia que conlleva la ruptura del nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño antijurídico cuya reparación se reclama por la parte actora. Varias precisiones resultan ineludibles a efecto de clarificar y justificar los asertos recién enunciados en el presente párrafo:

a. Más allá de la compleja cuestión relacionada con la identificación de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado a partir de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991[5], incluso frente a supuestos que han dado lugar a comprensiones ─al menos en apariencia─ dispares en relación con dicho extremo[6], la Sala ha reconocido que con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto, resulta menester llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada; dicho en otros términos, la decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen empírico del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada.

En consecuencia, no debe desdeñarse la importancia de precisar con mayor rigor, en el plano jurídico del Derecho de Daños[7], el concepto filosófico de causa[8], toda vez que en esta parte del universo del Derecho dicha noción “no se trata para nada de causa y efecto, en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas, o sea de la relación de fundamento a consecuencia”[9]. De hecho, uno de los tantos notables aportes de Hans Kelsen a la ciencia jurídica consistió en explicitar la distinción, no sólo terminológica sino ─especialmente─ conceptual entre la causalidad ─entendida como conexión entre diversos elementos dentro del sistema de la naturaleza─ y la imputación ─referida al enlace formal que existe entre antecedente y consecuente y se expresa a través de reglas jurídicas─[10].

Es la anterior diferenciación la que explica que las consecuencias de un hecho no sean las mismas desde el punto de vista empírico ─de la causalidad─ que desde la perspectiva jurídica ─de la imputación─, cosa que ocurre habida consideración de que del íter causal de un determinado acontecimiento, el operador jurídico solamente toma en consideración aquellos elementos (causas y/o efectos) que estima relevantes en la medida en que puedan ser objeto de atribución normativa, de conformidad con pautas predeterminadas por el ordenamiento, a la vez que se desinteresa de los demás eslabones de la referida cadena causal, los cuales, empero, no por ello dejan de tener, en el plano ontológico, la calidad de causas y/o de consecuencias; tal circunstancia pone de presente que entre el hecho y la consecuencia jurídica que al mismo se atribuye existe una especial relación causal que no descansa en el orden natural sino en la voluntad del ordenamiento jurídico.

Por ello resulta razonable la evolución que se constata en la más autorizada doctrina comparada[11], de conformidad con la cual, en estricto rigor y a pesar de la utilidad que para la labor del operador jurídico podría revestir la atribución de una naturaleza normativa a la causalidad[12], ha de negarse la existencia de una causalidad de tipo jurídico, si se tiene en cuenta que la causalidad es siempre una noción naturalística, fenomenológica, completamente ajena a consideraciones valorativo-normativas, de suerte que deben separarse claramente el plano de la causalidad y el de la atribución de resultados a conductas ─imputación─, pues mientras el primero se corresponde con el terreno de los hechos, el segundo constituye un nivel meramente jurídico-valorativo, hace parte del mundo del Derecho y quizás de ello derive la consecuencia de mayor relevancia que puede desprenderse de efectuar esta distinción: mientras que de la determinación de la existencia de relación de causalidad entre un hecho y un resultado puede predicarse su carácter de inmutable en cuanto dicha relación pende de las leyes de la naturaleza[13], la atribución o imputación de un resultado a un específico sujeto constituye un juicio esencialmente contingente, dependiente de la puntual concepción de la justicia prevaleciente en cada momento y lugar y, en ese orden de ideas, variable en la medida en que mute el contexto jurídico al interior del cual se produzca el correspondiente juicio de imputación. Así lo ha explicado con meridiana precisión la mejor doctrina y a ella acude la Sala en cita probablemente extensa, pero sumamente clarificadora de cuanto se viene exponiendo:

“Así, para averiguar si un hecho es o no causa de un resultado, deberán tenerse en cuenta exclusivamente las leyes naturales, y no ya las normas jurídicas. Que un hecho sea o no causa de un resultado no depende, pues, de consideraciones jurídicas (variables, por tanto, a lo largo del tiempo, en las diferentes sociedades), sino sólo de exigencias lógico-científicas. En este sentido, cuando las leyes naturales demuestren que una determinada conducta es causa de un determinado resultado, este resultado estará siempre unido a aquella conducta por una relación de causalidad (ya se realice la conducta bajo la vigencia del Derecho babilónico, romano, medieval o actual), puesto que la causalidad se determina con independencia del contexto jurídico en que se inserte la conducta; no depende, en definitiva, de juicios valorativos. En terminología kelseniana, un determinado comportamiento es o no es causa de un resultado, no pudiendo trasladarse la cuestión al plano del deber ser.

Es por ello que la moderna teoría de la imputación objetiva acepta sin reparos la teoría de la equivalencia de las condiciones como construcción explicativa de la relación de causalidad…

(…)

De la concepción puramente naturalística de la causalidad aquí defendida (y que es mayoritaria entre los civilistas alemanes y los penalistas alemanes y españoles, no se olvide) se deriva, por un lado, que el carácter anómalo, inusual o imprevisible de un nexo condicional no tiene influencia alguna sobre la causalidad, que existirá sin ningún género de dudas. La imprevisibilidad de un resultado es, en efecto, absolutamente irrelevante en el marco de la causalidad. Así, por ejemplo, si un médico receta a un paciente unas pastillas, y éste, al salir de la consulta y dirigirse a la farmacia a comprarlas, es atropellado, deberá considerarse al médico causante de la muerte del paciente. E incluso los padres del médico, por haberlo concebido, y sus abuelos, bisabuelos, etc. Y es que la causalidad, en su correcta articulación a través de la teoría de la equivalencia de las condiciones, conduce a un regressus ad infinitum. Regressus ad infinitum que no debe ser limitado proponiendo conceptos de causalidad distintos (…) sino en sede de imputación.

(…)

A todo resultado lesivo concurre una pluralidad de causas. Se impone entonces una tarea normativa, valorativa: ponderar las distintas causas intervinientes a la luz de la concepción de justicia imperante para así decidir a cuál de ellas debe atribuirse el protagonismo en la producción del resultado lesivo. Porque, si bien desde una perspectiva puramente naturalística, es evidente que no puede efectuarse distinción entre las distintas causas intervinientes, no cabe duda que desde una perspectiva jurídica no todas tienen igual relevancia, y que se impone una jerarquización de todas ellas.

(…)

Que no todas las causas de un resultado lesivo tienen la misma relevancia jurídica a efectos de responsabilidad extracontractual lo demuestra, por ejemplo, que en los procesos judiciales dirigidos a dirimirla ni siquiera se cuestiona la responsabilidad de la mayor parte de los sujetos cocausantes del daño: a ningún demandante se le ha ocurrido nunca demandar a los abuelos, bisabuelos, etc., del sujeto que materialmente le ha producido el daño, por el sólo hecho de ser sus antecesores y haber permitido su nacimiento. Sólo se seleccionan, pues, de forma intuitiva, las causas con mayor relevancia para el Derecho, a efectos de responsabilidad” (subraya la Sala)[14].

De acuerdo con lo hasta ahora explicado, resulta inconsistente, tanto desde el punto de vista terminológico, como —y especialmente— conceptual, sostener la existencia de la que ha dado en denominarse “causalidad jurídica”, como quiera que relación de causalidad y razonamiento jurídico, según se ha dicho, operan en planos diversos, cada uno gobernado por sus propias reglas. Y tal precisión no reviste interés meramente académico, como quizás podría pensarse, sino que pone de presente la conveniencia —y, probablemente, la necesidad— de remarcar que la pretensión de implicar la causalidad en el universo de lo jurídico puede traslucir la intención de hacer ver como inmutables —sin que realmente lo sean— los análisis que se efectúan por parte del operador jurídico, con el propósito de establecer si cabe, o no, atribuir a un determinado sujeto la producción de un daño a través de la realización de un juicio de imputación, en el cual, como igualmente se ha dicho, se encuentran implicadas las concepciones de justicia imperantes en cada momento y lugar. Nuevamente, en relación con este extremo, la referencia doctrinal resulta ilustrativa:

“El lector atento podrá haber pensado que la teoría de la imputación objetiva se limita a llamar “imputación” a lo que muchos autores denominan “causalidad jurídica”, realizando un cambio meramente terminológico y no ya de fondo. Ello, sin embargo, no es así.

(…)

En efecto, aludir al fenómeno de atribución de resultados descrito mediante el término “imputación” y no ya mediante el de “causalidad” (aunque se le añada a este último el adjetivo “jurídica”) comporta enfatizar el carácter puramente normativo-valorativo del mismo. Cuando se emplea el concepto “causalidad” se intenta (ya sea de forma consciente o inconsciente) absolutizar, dotar de inmutabilidad, de necesariedad científica al fenómeno aludido: así, cuando se dice que entre un determinado resultado y un acontecimiento previo existe relación de causalidad (aunque sólo sea “jurídica”), se pretende que dicha relación sea inamovible, constatable científicamente, no variable a lo largo del tiempo y no sometida a la discusión jurídico-valorativa. Así lo demuestra la jurisprudencia contencioso administrativa de nuestro país [por referencia a la jurisprudencia española], que casi siempre que desestima la reclamación de responsabilidad administrativa lo hace por la vía de negar la existencia de relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, como si fuera una realidad desprendida de la naturaleza de las cosas, y encubriendo, en realidad, verdaderas decisiones valorativo-normativas.

En cambio, al manejar el término “imputación” se reconoce abiertamente que la atribución de un resultado a un determinado comportamiento es contingente, relativa, dependiente de concretas valoraciones jurídico-axiológicas. Y, con ello, se pasa la discusión al terreno al que verdaderamente pertenece, el del deber ser[15].

b. Con fundamento en lo anterior, forzoso resulta concluir que a efecto de que sea declarada la responsabilidad patrimonial del Estado en un supuesto concreto, no basta con evidenciar la existencia de relación de causalidad (en el sentido estrictamente ontológico antes explicitado) entre un comportamiento y un resultado, de suerte que automáticamente éste devenga atribuible a aquél, pues a fin de que se abra paso la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado se precisa que, además del anotado nexo causal, se requiere la concurrencia de una serie de requisitos normativos, de índole jurídico, que permitan, partiendo de una determinada concepción de la justicia (la imperante en la sociedad y en el momento en el cual se lleva a cabo el análisis y que se expresa en los diversos títulos de imputación, los cuales constituyen la sistematización técnica de tales valores jurídicos), sostener que un concreto resultado es obra de un determinado sujeto; en consecuencia, el análisis de la causalidad es un requisito necesario —con el nada baladí matiz que debe introducirse en relación con aquellos eventos en los cuales debe analizarse la virtualidad causal de una omisión[16], más no suficiente con miras a establecer si un específico daño antijurídico resulta imputable a un sujeto y, por consiguiente, si resulta atribuible a éste la obligación de repararlo de manera integral. Además del examen relacionado con la causalidad, se hace ineludible, entonces, acometer aquél que ha de realizarse en sede de imputación.

c. Pues bien, de la dicotomía causalidad-imputación que se ha dejado planteada y explicada, se desprende, ineluctablemente, la siguiente conclusión: frente a todo caso concreto que el Juez de lo Contencioso Administrativo someta a examen habida consideración de que se aduce y se acredita la producción de un daño antijurídico, el nexo o la relación de causalidad entre la acción o la omisión de la autoridad pública demandada existe o no existe, pero no resulta jurídica ni lógicamente admisible sostener que el mismo se rompe o se interrumpe; si ello fuese así, si tal ruptura o interrupción del proceso causal de producción del daño sufriese una interrupción o ruptura, teniendo en cuenta que la causalidad constituye un fenómeno eminente y exclusivamente naturalístico, empírico, no cabría posibilidad distinta a concluir y verificar, sin ambages, que el daño no se habría producido, esto es, al no presentarse o concurrir alguna de las condiciones necesarias para su ocurrencia, la misma no llegaría a tener entidad en la realidad de los acontecimientos.

Así pues, aunque constituye prácticamente una cláusula de estilo en la jurisprudencia contencioso administrativa el sostener que la configuración, en un caso concreto, de alguna de las denominadas “causales eximentes de responsabilidad” —fuerza mayor, caso fortuito y hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima— conduciría a la ruptura o a la interrupción del nexo o de la relación de causalidad entre el hecho dañoso y el resultado dañino, en estricto rigor y en consonancia con todo cuanto se ha explicado, lo que realmente sucede cuando se evidencia la concurrencia y acreditación de una de tales circunstancias es la interrupción o, más exactamente, la exclusión de la posibilidad de atribuir jurídicamente la responsabilidad de reparar el daño a la entidad demandada; es decir, la operatividad en un supuesto concreto de alguna de las referidas “eximentes de responsabilidad” no destruye la tantas veces mencionada relación de causalidad, sino la imputación.

Por tanto, quede claro que el análisis que ha de llevarse a cabo por parte del Juez de lo Contencioso Administrativo cuando se le aduzca la configuración de una de las que han dado en denominarse “eximentes de responsabilidad” —como ocurre en el sub judice—, no constituye un examen de tipo naturalístico, fenomenológico, sino eminentemente valorativo-normativo, orientado a seleccionar, más allá del proceso causal de producción del daño, a cuál de los intervinientes en su causación debe imputarse o atribuirse jurídicamente la responsabilidad de repararlo, de conformidad con la concepción de justicia imperante en la sociedad, la cual se refleja en la pluralidad de títulos jurídicos de imputación disponibles dentro del sistema jurídico.

Por consiguiente, frente a supuestos como el que examina la Sala en el presente asunto, el razonamiento en torno a si resulta aplicable, o no, una de las llamadas “eximentes de responsabilidad” antes referidas para desatar la litis, debe partir, como presupuesto, de la circunstancia de que exista nexo o relación de causalidad entre la acción o la omisión desplegada por la entidad demandada; de lo que se tratará, por consiguiente, es de analizar si más allá de esa incuestionable realidad material constituida por la causalidad, como quiera que el daño se ha producido y se ha demostrado, existen razones de orden jurídico-normativo —imputación— que justifiquen la atribución de la responsabilidad de indemnización de los correspondientes perjuicios a la parte demandada dentro del proceso. Las circunstancias características del presente asunto resultan propicias para ilustrar la dinámica que se acaba de describir.

2.3 El hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación.

Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad ¾fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima¾ constituyen un conjunto de eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, se insiste, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que proceda admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido lo siguiente:

“En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo ¾pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados¾.

Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina:

«La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida»[17].

En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia"[18], toda vez que “[P]rever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipa­ción"[19], entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invo­car la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.

Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de “imprevisto” de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civil[20] y la ,jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual “[I]mprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”[21]. La recién referida acepción del vocablo “imprevisible” evita la consecuencia a la cual conduce el entendimiento del mismo en el sentido de que se trata de aquello que no es imaginable con anticipación a su ocurrencia, toda vez que esta última comprensión conllevaría a que la causa extraña en realidad nunca operase, si se tiene en cuenta que prácticamente todos los sucesos que ocurren a diario ya han sido ima­ginados por el hombre.

No está de más señalar, en cualquier caso, que la catalogación de un determinado fenómeno como imprevisible excluye, de suyo, la posibilidad de que en el supuesto concreto concurra la culpa del demandado, pues si éste se encontraba en la obligación de prever la ocurrencia del acontecimiento al cual se pretende atribuir eficacia liberatoria de responsabilidad y además disponía de la posibilidad real y razonable de hacerlo, entonces los efectos dañinos del fenómeno correspondiente resultarán atribuibles a su comportamiento culposo y no al advenimiento del anotado suceso. Culpa e imprevisibilidad, por tanto, en un mismo supuesto fáctico, se excluyen tajantemente.

Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aque­llo que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia. En la dirección señalada marcha, por lo demás, la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha matizado la rigurosidad de las exigencias que, en punto a lo “inimaginable” de la causa extraña, había formulado en otras ocasiones:

(...)

Y, por otra parte, en lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración ¾al menos con efecto liberatorio pleno¾ de causal de exoneración alguna, tampoco puede perderse de vista que existen supuestos en los cuales, a pesar de no existir culpa por parte del agente o del ente estatal demandado, tal consideración no es suficiente para eximirle de responsabilidad, como ocurre en los casos en los cuales el régimen de responsabilidad aplicable es de naturaleza objetiva, razón por la cual la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada[22].

Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder ¾activo u omisivo¾ de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima no sólo sea causa del daño, sino que constituya la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, su reparación estará rebajada en proporción a la participación de la víctima[23].

2.4 El caudal probatorio obrante en el expediente.

a) Certificado de defunción de quien en vida respondía al nombre de Manuel Ángel Tabares Calderón, expedido el 31 de marzo de 1995 por el Notario Primero del Círculo de Bello – Antioquia (fl. 7, c.1).

b) Copia auténtica de la necropsia Nº UO3-95-164, practicada el 31 de marzo de 1995 por el Hospital Marco Fidel Suárez, al cadáver del occiso Manuel Ángel Tabares Calderón; en el aludido examen se dejó consignada la siguiente información:

“Diagnóstico Macroscópico.

Heridas por proyectil por arma de fuego con hemotórax masivo, heridas pulmonares, estallido de aorta torácica, palidez visceral generalizada, fractura de arcos costales.

Conclusión:

La muerte de quien en vida respondía el nombre de Manuel Ángel Tabares Calderón fue consecuencia natural y directa del shock hipovolémico secundario a la anemia aguda producida por heridas de aorta y corazón por heridas por proyectil de arma de fuego. Lesión de naturaleza simplemente mortal. Esperanza de vida 28.5 años más.

Anexo.

Orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, de 0.5 cm de diámetro, bordes regulares invertidos, con bandeleta contusiva circular, sin tatuaje ni ahumaniento, localizado en séptimo espacio intercostal derecho con línea axilar media a 40 cm del vértice y 17 cm de la línea media (OE1), con trayectoria de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda, de atrás hacia adelante, con orificio de salida (OS 1) de 0.6 cm de diámetro, bordes revertidos, localizado en octavo espacio intercostal derecho a 47 cm del vértice y a 17 cm de la línea media, con orificio de reentrada (ORE 1) en la unión del tercio medio distal cara anterointerna de brazo derecho y orificio de salida en la cara posterior del mismo brazo” (fls. 56-57, c.1).

c) Copia auténtica del acta de posesión No. 3454 fechada el día 9 de julio de 1989, en la cual se hace constar que el señor Abel Sáenz Tique se posesionó en el cargo de Agente Profesional de Vigilancia de la Policía Nacional.

d) Copia auténtica de las anotaciones realizadas en el libro de minutas del Comando de Policía del Municipio de Bello (Antioquia), en relación con los hechos ocurridos el 30 de marzo de 1995, como consecuencia de los cuales resultó muerto el señor Manuel Tabares; en el aludido libro se dejó consignada la siguiente información:

“20-03-95, 22:20. A eso de las 21.30 horas en la Cr. 49# 65-77, barrio el Mirador, se fue (sic) atender un caso de riña familiar a petición, por llamada telefónica de una persona que pedía auxilio, trasladándonos a la dirección antes anotada. Allí se encontraba la persona que solicitaba protección, de nombre: Ruth Tabares Calderón c.c. 32’452.885 de Medellín, 45 años, casada, hija de Francisco y Carolina, residente en la carrera 49ª # 65-77, teléfono 4510363 de Bello, quien se encontraba golpeada y pedía auxilio; ya que en el interior de dicha residencia se encontraba una persona que era su hermano. A pesar de que inicialmente se le solicitó que nos acompañara con el fin de que diera explicación de la situación se armó con un cuchillo y nos hizo correr con el cuchillo en mano y siendo utilizado como medio de defensa un pedazo de madera el cual fue utilizado por el agente: Ojeda Flores Robert quien no pudo evitar la arremetida y cuando se veía en eminente (sic) peligro de ser alcanzado con el cuchillo, por el señor de nombre Manuel Ángel Tabares Calderón, 43 años, soltero, natural de San Roque, Antioquia, hijo de Francisco y Carolina , residente en la carrera 49ª # 65-77, teléfono 4510363; a quien le propinó un impacto con arma de fuego el revólver de dotación del AG. Sáenz Tique Abel, en procura de defender al AG. Ojeda Flores Robert. El impacto entró por el costado izquierda con la salida por el costado derecho. (Manuel Tabares) fue trasladado a la Unidad Intermedia de Niquia para prestar los auxilios médicos, donde falleció. Practicó el levantamiento Dr. Carlos Mario Arango” (fls. 92-94, c.1, subraya la Sala).

e) Testimonio rendido por la señora Ruth de Jesús Calderón, el día 4 de abril de 1995, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 2242 e instruido por la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Policía Nacional – Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. El mencionado deponente, al ser interrogado en relación con los sucesos acaecidos el 30 de marzo de 1995 y como consecuencia de los cuales perdió la vida el señor Manuel Ángel Tabares Calderón, manifestó:

“PREGUNTADO: Por sus generales de ley. CONTESTO: Mis nombres y apellidos son como quedaron escritos, tengo 45 años, soltera, natural de San Roque (Ant.) hija de Francisco Luis y María Carolina, residente en el Barrio El Mirador.

(…..)

CONTESTO: Eran las siete y cuarenta y cinco de la noche yo estaba comiendo con mi hermano y la niña o sea, mi nieta, como a MANUEL ANGEL no le gustaban los niños algo le dijo la niña que a él no le gustó y comenzó a pelear con la niña y le pegó un grito que casi la aturde. Yo le llamé la atención y le dije que porque (sic) le gritaba a la niña de esa manera, él me contestó que castigara a esa culicagadita (sic). Yo le contesté que porque (sic) se igualaba con ella, que ella era una niña y él un hombre, él inmediatamente dijo que entonces él si la castigaba y se fue a pegarle a la niña, yo intervine, entonces él comenzó a tratarme mal a mí (sic) y a decirme lo peor que usted se puede imaginar…. él se me abalanzó, me cogió de la nuca y me daba contra el piso, yo como pude me safé (sic) de él y fui a llamar a mi hermana Ángela y ella llamó a la policía ... los agentes se demoraron por ahí media hora para llegar, mi hija fue quien los atendió ya que yo también había llamado a mi hija al trabajo, los Agentes o uniformados entraron muy decentemente, yo estaba acostada en la cama y al oír que ellos llegaron me levanté y fui a atenderlos, les comenté el problema, ellos entraron hasta la alcoba de él y le dijeron que saliera a la sala para que hablaran. Él se levantó y salió a la sala y al Agente decirle que lo acompañara a la inspección él se revotó (sic) y comenzó a tratarlos mal y se armó con el cuchillo, entonces el Agente debió haber sido por lo asustado o algo así que él hizo un disparo al aire, no se cual de ellos hizo el tiro, ahí fue donde él se enfureció más y trataba mucho más vulgar a los Agentes, entonces los Agentes empezaron a retroceder de para atrás o sea que iban hacía fuera de la casa y mi hermano detrás de ellos con un cuchillo, ya mi hija o el amigo de ella, no se cuál de los dos cerraron la puerta y los uniformados y Manuel quedaron en la calle, de ahí para allá yo no se que pasó (fls123-126, c. 1, destaca la Sala).

f) Testimonios rendidos por el señor Yulier Jesús Urán Cardona, durante los días 17 de abril de 1995 y 24 de mayo de 1996, el primero dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 2242 e instruido por la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Policía Nacional – Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y el segundo en el presente ecuadernamiento. El mencionado deponente, al ser interrogado en relación con los sucesos acaecidos el 30 de marzo de 1995 y como consecuencia de los cuales perdió la vida el señor Manuel Ángel Tabares Calderón, manifestó en la primera de las dos versiones que rindió ¾esto es, dentro del procedimiento administrativo disciplinario antes referido¾ lo siguiente:

“PREGUNTADO: Por sus generales de ley. CONTESTO: Mis nombres y apellidos son como quedaron escritos, tengo 21 años, soltero, natural de Medellín, hijo de Yolanda y Rodrigo, residente en el barrio Caribe (Medellín) ... CONTESTO: Yo llegué con Gloria, la novia mía, porque la mamá la había llamado al trabajo y yo estaba con ella, cuando llegamos la mamá de ella o sea doña Ruth estaba donde otra vecina y estaba aporriada (sic) o lastimada en la cara, por la nariz estaba echando sangre, llegamos a la casa y el señor Manuel estaba acostado cuando entramos los tres el señor Manuel volvió a alterarse, siguió echándole pullas y hablándole groserías a mi novia y a doña Ruth ... En ese momento llegó la policía, entraron con permiso a la pieza de él a tratar de hablar con él para ver qué era lo que pasaba, entonces él mismo se paró de la cama y les dijo que ahí no había pasado nada entonces Manuel se paró y salió para la sala con los Policías, entonces la niña hija de Gloria que tiene más o menos de cuatro años, ella empezó a contarles delante de Manuel lo que había pasado a la Policía, entonces Manuel, CORRIJO uno de los policías le dijo que vinieran a la Estación y él respondió que no lo fueran a llevar a ninguna parte y se lanzó hacia la cocina y sacó un cuchillo más o menos de 25 centímetros de largo, nosotros quedamos ubicados con sillas en la mano, inmediatamente el cabo disparó hacia el techo, no tiró a herir al señor Manuel, …… nosotros cerramos la puerta y todos quedaron afuera, o sea, los tres policías y Manuel, quedaron dos hacia abajo y el otro al costado de atrás de Manuel, yo estaba en la puerta mirando el problema, el que estaba detrás de él cogió un palo más o menos de un metro y medio y los otros dos policías estaban entreteniendo y el que estaba detrás, o sea el que estaba con el palo, se le fue acercando entonces cuando mandó el palo para darle en la mano Manuel lo alcanzó a ver y quitó la mano y ahí mismo tiró el cuchillo para darle al uniformado y uno de los que estaba hizo un disparo y le alcanzó a dar a Manuel … el policía que tenía el palo corrió a cogerlo al igual que yo, lo montamos en un taxi y lo llevaron los dos policías CORRIJO para coger el taxi caminamos una cuadra con él, al minuto el policía que hizo el disparo se dirigió al Centro asistencial para ver como seguía y luego él llamó a decir que había fallecido. PREGUNTADO: Dígale al Despacho si quien empezó a agredir fue el señor Manuel a los policías o los policías hacía él y en qué sitio de la casa ocurrió. CONTESTO: Empezó a agredir de palabra el señor Manuel a los uniformados y fue entonces cuando él cogió el cuchillo y los policías hicieron un disparo dentro de la casa, ellos habían salido de la pieza y el señor Manuel estaba armado con un cuchillo, entonces el cabo antes de hacer el disparo dio dos pasos hacía atrás” (fls. 129-132, c.1, énfasis añadido por la Sala).

De otro lado, en la declaración que efectuó el día 24 de mayo de 1996, ya dentro del presente encuadernamiento, el mismo deponente indicó lo siguiente:

“….Don Manuel se paró en la puerta y siguió teniendo la discusión con ellos y yo le preguntaba al policía que si le tiraba una cobija, porque yo estaba detrás de él y me dijo que no, pero yo ví la oportunidad y lo empujé para que saliera a la puerta y Gloria me colaboró para cerrar la puerta, y la policía bajaron (sic) las escalas completamente parejo con él, dos de ellos caminaron unos 20 pasos, yo abrí la puerta y me paré a mirar qué seguía ocurriendo, uno de ellos se hizo al lado contrario de don Manuel, o sea, de espaldas, corrió por la manga buscando un palo, eso fue lo que él cogió, don Manuel estaba entretenido con los dos policías que estaban al frente, porque el otro venía por detrás de él, don Manuel tenía el cuchillo en la mano derecha y el policía que venía por detrás, era para tumbarle el cuchillo con el palo. Cuando el policía le pegó, alcanzó a rosarle (sic) la mano, don Manuel alzó el brazo con el cuchillo esquivándole e inmediatamente uno de los que estaban adelante, disparó y le dio en el costado izquierdo. Él dio unos tres pasos para atrás, o sea, don Manuel dijo me mataron, eso fue todo lo que alcanzó a decir. Ya los tres policías corrieron para llevarlo a un carro, uno de ellos se fue con él en un taxi y los otros dos se quedaron recogiendo datos, cuando a los 15 minutos, llamó el policía diciendo que él, o sea, don Manuel, había muerto.

(…)

PREGUNTADO: Sírvase manifestar entonces, por qué razón, disparó uno de los agentes en contra del señor Manuel Tabares. CONSTESTO: No sé por qué lo hizo, porque ninguno de los tres policías se vieron en apuros con él” (fls. 216-219, c.1; subraya la Sala).

g) Testimonio rendido por el señor Freddy Vásquez Gutiérrez, el día 26 de abril de 1995, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 2242 e instruido por la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Policía Nacional – Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. El mencionado deponente, al ser interrogado en relación con los sucesos acaecidos el 30 de marzo de 1995 y como consecuencia de los cuales perdió la vida el señor Manuel Ángel Tabares Calderón, manifestó:

“PREGUNTADO: Por sus generales de ley. CONTESTO: Mis nombre y apellidos son como quedaron escritos, tengo 28 años, casado, natural de Medellín, hijo de Graciela y Francisco Luis (fallecido), residente en el barrio el Mirador, profesión conductor.

(….)

CONTESTO: Para ese día ya estaba de noche, yo me encontraba en la calle, cuando me di cuenta de que los uniformados se encontraban en las escalas del señor Manuel, los uniformados le decían al señor Manuel que por favor soltara el arma, ya que él se encontraba armado con un cuchillo, él se encontraba en la parte de arriba de las escalas y gritaba palabras soeces o groseras, el señor Manuel, quien se encontraba en la parte de arriba de las escalas, bajó las escalas con el cuchillo, corrió a los agentes y, a uno de ellos lo siguió. El agente inmediatamente se echó a coger el palo, cuando él se le tiró encima, aclaro que primero el agente que estaba siguiendo el señor Manuel, se armó de un palo y éste trató de desarmar al señor Manuel, o sea, de quitarle el cuchillo con el palo, el agente se resbaló y perdió el equilibrio, fue entonces cuando el señor Manuel se le tiró al uniformado encima y le intentó enterrar el cuchillo, en forma inmediata reaccionó otro Agente y (sic) hizo un disparo el cual alcanzó al señor Manuel, inmediatamente el uniformado que hizo el disparo lo recogió y los otros uniformados y yo le ayudamos a cogerlo para llevarlo a abordar un vehículo y luego llevarlo a un centro asistencial con el señor Manuel se fue otro muchacho, uno de los uniformados consiguió el taxi y cuando éste regresó manifestó que el señor Manuel se encontraba muerto o que había fallecido. PREGUNTADO: Dígale a este Despacho cuántos disparos usted escuchó. CONTESTO: Sólo ese disparo. PREGUNTADO: Dígale a este despacho más o menos a qué distancia estaba el uniformado que le hizo el disparo al señor Manuel. CONTESTO: Más o menos a ocho metros.

PREGUNTADO: Dígale al despacho si el personal uniformado trató mal de palabra u obra al señor Manuel o a sus familiares. CONTESTO: No en ningún momento, ellos lo que intentaban era de convencerlo para que entregará el cuchillo.

(…)

PREGUNTADO: Dígale a este despacho más o menos a qué distancia se encontraba el señor Manuel con el uniformado que él pensaba lesionar con el cuchillo. CONTESTO: Él estaba cuerpo a cuerpo, motivo por el cual cuando él se abalanzó contra el uniformado, cuando éste perdió el equilibrio, el otro uniformado se vio obligado a disparar, ya que si éste no lo hace el herido o muerto habría sido el uniformado que perdió el equilibrio” (fls. 133-135, c.1, destaca la Sala).

h) Testimonio rendido por el agente Robert Ángel Ojeda Flórez, el día 21 de abril de 1995, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 2242 e instruido por la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Policía Nacional – Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. El mencionado deponente, al ser interrogado en relación con los sucesos acaecidos el 30 de marzo de 1995 y como consecuencia de los cuales perdió la vida el señor Manuel Ángel Tabares Calderón, manifestó:

“PREGUNTADO: Por sus generales de ley. CONTESTO: Mis nombres y apellidos son como quedaron escritos, tengo 27 años, casado, natural de San Lorenzo, Nariño, hijo de Miguel e Inés, residente en la Urbanización Marco Tulio Henao, profesión agente de Policía Nacional, actualmente trabajo en la estación de Bello.

(….)

CONTESTO: El que llevaba el radio era mi cabo Osorio por lo tanto, todos los comunicados los sabía él ya que yo voy en moto separada y atrás, cuando llegamos al barrio el Mirador, él sí me dijo que íbamos a atender un caso de problemas familiares. Me encontraba con él y el AG. Sáenz Tique quienes íbamos en una patrulla haciendo tercer turno. Cuando llegamos al barrio ya mencionado, mi cabo nos dijo que íbamos a atender un caso de problemas familiares (...) la residencia está ubicada sobre la cañada, subimos hablamos con la señora Ruth, ella nos abrió la puerta y ella nos manifestó que tenía un hermano que la estaba maltratando, que la había tirado sobre un rincón y la había aporriado (sic), que era muy bulgar (sic) con ella y que le daba miedo que él se quedara allí esa noche puesto que no sabía qué podía pasar, entonces ella pidió que le colaborara para que habláramos con él haber (sic) si se iba o que saliera de la casa …. El señor se encontraba en una pieza recostado en una cama, hablamos con él, el señor se encontraba muy bravo, cuando le mencionamos que nos acompañara para aclarar el problema en la inspección, el señor se paró de ahí y fue a la cocina, cogió un cuchillo, más o menos de 25 a 30 cms., y se abalanzó encima de mi cabo Osorio tratándonos con malas palabras o palabras soeces y diciéndonos que no nos acompañaba a ninguna parte, en ese momento yo corrí a la puerta, traté de abrirla pero tenía dos chapas y la de la parte de abajo estaba en mal estado ya que no la pude abrir, hasta que a lo último ya la pude abrir, el señor nos trataba con palabras soeces, el señor de una se bajó por las escalas y se escabulló hacía abajo, el señor iba atrás de mí entonces yo cogí una tabla. Ya cuando estaba abajo yo traté de desarmar al señor del cuchillo, cuando yo le jalé el palazo para tumbarle el cuchillo, el señor esquivó la mano, yo di la vuelta para salir corriendo, di un traspiés y perdí el equilibrio, el señor se abalanzó sobre mí y en ese momento escuché el disparo, el señor se cogió el abdomen y al momento cayó al suelo. Ahí lo cogimos y lo cargamos, fuimos a la vía principal, cogimos un taxi y lo enviamos para la Unidad Intermedia donde falleció.

(…)

PREGUNTADO: En qué momento el agente Sáenz hizo el disparo. CONTESTO: Cuando vio que yo perdí el equilibrio y él se dio cuenta que el señor Manuel se abalanzó encima de mí, yo pienso que en ningún momento trató de causarle daño sino por el contrario trató fue de que éste no me lesionara o causara la muerte ya que el cuchillo era un guinzu 2000, al parecer” (136-139, c.1.; subraya la Sala).

i) Testimonio rendido por el cabo Hernán Osorio Cardona, el día 21 de abril de 1995, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 2242 e instruido por la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Policía Nacional – Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. El mencionado deponente, al ser interrogado en relación con los sucesos acaecidos el 30 de marzo de 1995 y como consecuencia de los cuales perdió la vida el señor Manuel Ángel Tabares Calderón, manifestó:

“PREGUNTADO: Por sus generales de ley. CONTESTO: Mis nombres y apellidos son como quedaron escritos, tengo 32 años, casado, natural de Neira (Caldas), hijo de Reinaldo y Magola, profesión Suboficial de Ponal, adscrito a la Estación de Bello.

(…)

Llegamos a la residencia, nos abrió la puerta una joven y nos comentó que allí habían solicitado la Policía porque su tío de nombre Manuel se encontraba muy agresivo y había golpeado a su señora madre, salió sonde estábamos nosotros, es de anotar que ella se encontraba ensangrentada la cara y golpeada o ultrajada, nosotros le preguntamos cuál era el problema, nos dijo que su hermano Manuel la había golpeado contra un artefacto de la cama, nos dijo que él se encontraba acostado en una cama, fuimos hasta allá, nosotros lo saludamos pero él lo que hizo fue lanzar insultos contra su hermana, amenazándola y diciendo que para qué había llamado a los policías. Caminó con nosotros hasta la sala, seguí (sic) insultando a la señora y ahí empezó contra nosotros, una de las señoras nos manifestó que él estaba muy agresivo y que necesitaba que nosotros le colaboráramos de inmediato, que lo sacáramos de la casa, entonces este señor me dio un golpe CORRIJO me lanzó un golpe en la cara el cual me tocó esquivar, en ese instante Manuel sacó un cuchillo de la cosina (sic) y se me lanzó queriéndome chuzar fue tanto el susto que yo no recuerdo si el carné lo deje caer o la señora quedó con él, en todo caso no lo alcancé a ver, el señor siguió atacándome, yo tenía el radio en mi mano izquierda y la uzi en la mano derecha, mi reacción de los nervios fue hacer un disparo al aire sin ánimos (sic) de lesionarlo, ni causar daño, el único fin era prevenir que él me atacara (…) después abrieron la puerta, no me di cuenta quién la abrió, nosotros al ver la puerta abierta empezamos a retroceder hacia atrás, la señora nos dijo ustedes se van a ir y me van a dejar a mi hermano aquí a quién acudimos, dijo saquemenlo (sic) de aquí, éste más se enfureció y empezó a corretearnos, yo me resbalé por un pastal que hay allí y era tanta la agresividad de Manuel que cogió el cuchillo y lo quería lanzar como una lanza, el físico de él era muy delgado, muy ágil, y yo no corrí sino hacia abajo y el agente Ojeda corrió frente a la casa y cogió un palo que estaba en una especie de potrero, quizo (sic) desarmar al sujeto pero él era tan ágil que lo esquivó, el agente Ojeda perdió el equilibrio y fue cuando el agente Sáenz, quien estaba detrás de él (Manuel), le disparó con el ánimo de defender al compañero puesto que Manuel ya se disponía a clavarle el cuchillo al AG. Ojeda, Manuel cayó de inmediato, en forma inmediata le prestaron los primos (sic) auxilios, el mismo agente que le disparó lo ayudó a subir a un taxi.

(….)

PREGUNTADO: Dígale al despacho cuántos tiros hizo el agente Sáenz. CONTESTO: Uno solo.

(….)

PREGUNTADO: Dígale al despacho en qué momento el agente Sáenz hizo el disparo. CONTESTO: Cuando el Agente Ojeda perdió el equilibrio al tratar de desarmar al señor Manuel y éste por su agilidad le esquivó y en forma inmediata se lanzó hacia el agente con el cuchillo para causarle lesión” (fls 140-143, c.1, subraya la Sala).

j) Copia auténtica del auto calendado el 18 de diciembre de 1995, proferido por el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, mediante el cual precluyó la investigación penal adelantada contra el agente Ángel Sáenz Tique por los hechos acaecidos el 30 de marzo de 1995 y como consecuencia de los cuales perdió la vida el señor Manuel Tabares Calderón. Los argumentos que condujeron a la instancia en comento para adoptar la referida decisión fueron, en lo sustancial, los siguientes:

“En el caso de estudio, como se dijo, existe prueba administrativa de que el agente SÁENZ TIQUE ANGEL; tuvo que reaccionar porque su compañero agente ROBERT OJEDA FLOREZ, está (sic) en inminente peligro por el ataque con arma cortopunzante realizada por el particular Manuel Ángel Tabares Calderón, persona de alta peligrosidad, como lo indican los antecedentes penales y de policía.

Los hechos por sí mismos indican que el agente Ángel Sáenz Tique, no tenía otro medio honorable e idóneo para repeler el ataque que en ese momento sufría su compañero agente Ojeda en el instante en que actuó lo hizo existiendo proporcionalidad entre la defensa y la agresión, pues ambas armas pueden producir resultados fatales” (fls. 182-199, c.1).

k) Copia auténtica del auto calendado el primero de mayo de 1996, proferido por la oficina de Asuntos Disciplinarios de la Policía Nacional, mediante el cual declaró que el agente Ángel Sáenz Tique no es disciplinariamente responsable de incurrir en infracción alguna de dicha naturaleza, a raíz de los hechos acaecidos el 30 de marzo de 1995 y como consecuencia de los cuales ocurrió la muerte del señor Manuel Tabares Calderón. Los argumentos que condujeron a la instancia disciplinaria en mención a emitir el anotado proveído fueron, en lo sustancial, los siguientes:

“Los uniformados, para atender el caso, trataron de dialogar con el señor TABARES, agotando todos los medios o recursos, pero esto fue inútil, ya que la reacción del señor Manuel Ángel fue armarse con un cuchillo, procediendo en forma inmediata a alcanzar a los policiales haciéndolos retroceder hasta llegar afuera de la casa donde se encontraban atendiendo el caso, estando fuera el AG. Ojeda trató con un palo de desarmar al señor Manuel con tan mala suerte de perder el equilibrio logrando (sic) esta situación el agresor y lanzándose con el cuchillo encima del uniformado, motivo éste que conllevó al AG. Sáenz Tique a reaccionar ya que vio que su compañero estaba en inminente peligro y no tenía otra salida para evitar que lo atacara, caso este que es considerado en legítima defensa” (204-211, c.1).

Resulta oportuno señalar que la Sala reconocerá valor probatorio a algunas de las pruebas practicadas dentro de la investigación penal ¾radicada bajo el número 1574 y adelantada por el Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar¾ y disciplinaria ¾radicada bajo el número 2242 e instruida por la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Policía Nacional- Policía Metropolitana del Valle de Aburrá¾, teniendo en cuenta que dichos elementos acreditativos reúnen los requisitos para ser apreciados como pruebas trasladadas, según lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación[24] y habida consideración de que, desde la perspectiva del principio de lealtad procesal[25], en el caso sub judice, las partes actora y demandada solicitaron la aportación al expediente, como elemento acreditativo, de copia auténtica del proceso disciplinario y del penal de marras: la parte actora la suplicó en su escrito introductorio de la litis (fl.38, c.1), mientras que la parte demandada lo requirió en su escrito de contestación a la demanda, en el cual adhirió a la petición de pruebas efectuada por los demandantes (fl. 51, c.1); adicionalmente, los elementos probatorios en comento fueron aportados en copia auténtica[26], por manera que se trata de probanzas que cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

Todo lo anterior sin perjuicio de insistir, como uniformemente lo ha advertido la jurisprudencia de esta Corporación, en la autonomía del Juez de lo Contencioso Administrativo y de los procesos en los cuales se examina la responsabilidad patrimonial del Estado, respecto de los análisis que se lleven a cabo y las conclusiones a las cuales se arribe en otras instancias de decisión como la penal, la civil o la disciplinaria[27].

2.5. El caso concreto.

El acervo demostrativo al cual se hizo alusión anteriormente da plena cuenta de la muerte del señor Manuel Ángel Tabares Calderón, según se desprende tanto del correspondiente registro de defunción como de la necropsia realizada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Manuel Ángel Tabares Calderón.

De igual forma, se encuentra probado que el arma con la cual se produjo el disparo era un arma de dotación oficial asignada a uno de los agentes de policía que se encontraba atendiendo el llamado realizado, por parte de los vecinos, a la Estación de Policía respectiva; así mismo, está acreditado que los agentes se encontraban cumpliendo funciones propias del servicio. Las dos circunstancias recién aludidas se encuentran demostradas tanto con fundamento en el informe elaborado por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en el cual se da cuenta de los hechos que dieron lugar al fallecimiento del señor Manuel Ángel Tabares Calderón, como por los testimonios rendidos por los agentes de la Policía Nacional dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del agente Sáenz, con ocasión de los referidos acontecimientos ocurridos el 30 de marzo de 1995.

En el anterior orden de ideas, concluye la Sala que se encuentra demostrada en el plenario la existencia de relación de causalidad entre la actuación de los agentes de la entidad demandada y el daño cuya reparación reclaman los actores —nexo causal entendido en los términos explicados en el numeral 2.2 del presente proveído— comoquiera que, sin lugar a la menor hesitación, la actividad desplegada por los agentes de la Policía Nacional con ocasión de los hechos que dieron lugar al deceso del señor Manuel Ángel Tabares Calderón efectivamente tuvo incidencia naturalística, empírica, ontológica, en la producción de los daños derivados del fallecimiento del mencionado señor; ello resulta tan incuestionable como que está plenamente probado en el sub júdice que fue el disparo efectuado con un arma de fuego de dotación oficial, por parte de un agente de la Policía Nacional, el acontecimiento que desencadenó la muerte Manuel Ángel Tabares. La causalidad, entonces, en el presente caso, se encuentra fuera de toda discusión.

Cosa distinta ocurre, no obstante, con la imputación, puesto que también está cabalmente acreditado en el proceso que el señor Manuel Ángel Tabares Calderón intentó agredir con un arma cortopunzante a un agente de policía que se encontraba en situación de indefensión y de riesgo para su propia vida como consecuencia del ataque del señor Tabares y que, como consecuencia de ello, un segundo agente de policía que se encontraba en el lugar de los hechos, después de haber agotado otros mecanismos a través de los cuales se intentó desarmar al agresor, efectuó un disparo contra éste con el propósito de evitar que el policial agredido fuera lesionado o incluso ultimado por el señor Tabares. Todas estas circunstancias se encuentran suficientemente probadas en el expediente —de lo cual se dio cuenta en el apartado 2.4. del presente pronunciamiento—, no sólo a través del ya referenciado informe elaborado por la Policía Nacional, sino también por las declaraciones testimoniales rendidas tanto por los agentes de policía que participaron en los hechos ¾Cabo Osorio y Agente Ojeda¾ dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra el agente Sáenz Tique como consecuencia de la muerte de quien en vida respondía al nombre de Manuel Tabares, como por el testimonio recaudado del señor Fredy Vásquez, testigo presencial de los hechos quien, adicionalmente, auxilió al señor Tabares una vez éste resultó herido por el relatado disparo[28].

Por lo demás, resulta menester señalar que la Sala desestimará atribuirle mérito probatorio a los testimonios rendidos por el señor Yulier Jesús Urán Cardona, como quiera que los mismos ofrecen serias dudas en torno a su credibilidad si se tiene en cuenta que el deponente entregó dos declaraciones ¾la primera dentro del proceso disciplinario al cual antes se ha hecho referencia y la segunda practicada dentro del sub judice¾; en la primera, su dicho coincide con la información descrita en las demás pruebas obrantes en el proceso sub examine en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvieron ocurrencia los hechos que desencadenaron la muerte de Manuel Ángel Tabares Calderón[29]; en cambio, en su segunda versión hizo un relato de tales acontecimientos opuesto al de su primera declaración[30], sin que exista un motivo razonable que sustente el abrupto cambio en su declaración y, en ese orden de ideas, sus diversas versiones, antes que contribuir a clarificar los hechos que en el proceso se discuten, apuntan a oscurecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que, tras una valoración conjunta de los restantes elementos probatorios en él acopiados, se encuentran cabalmente demostradas.

Así las cosas, el acervo probatorio obrante en el expediente no deja a la Sala duda alguna en torno a que si bien es cierto que entre la actuación desplegada por los agentes de la Policía Nacional que intervinieron en los hechos de marras y el daño irrogado a los actores existe —por las razones ya expuestas— relación de causalidad, no lo es menos que tales daños no resultan jurídicamente imputables a la Administración actuante, toda vez que el proceder asumido por el hoy lamentablemente fallecido señor Tabares Calderón reúne los elementos necesarios para entender configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, la cual excluye la imputabilidad del daño a la entidad demandada, en relación con la cual pueden entenderse concurrentes los tres elementos referidos en el acápite 2.3 del presente proveído, como necesarios para establecer la ocurrencia de una eximente de responsabilidad como el hecho de la víctima: la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad jurídica del hecho dañoso para la autoridad accionada.

En cuanto al elemento de la imprevisibilidad, de las pruebas que reposan en el expediente se concluye que el proceder del señor Manuel Ángel Tabares constituyó un evento súbito y repentino para los agentes de policía, a quienes no resultaría jurídicamente admisible exigirles lo imposible, esto es, anticiparse al designio, personal e intempestivo, del occiso, quien de manera dolosa optó por agredir a uno de ellos; en torno al elemento consistente en la irresistibilidad, a juicio de la Sala el mismo también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, habida consideración de la inminencia del ataque perpetrado por el señor Calderón Tabares y de la gravedad de las repercusiones que éste podría haber tenido respecto de la integridad física y de la vida misma del policial agredido.

De igual forma, se encuentra probada la exterioridad de la conducta desplegada por el occiso respecto del servicio prestado por la Policía Nacional, habida cuenta de que el proceder del señor Manuel Tabares no tenía vínculo alguno con la entidad demandada y, en consecuencia, el fallecido no se encontraba ejecutando función alguna relacionada con el servicio, máxime si se toma en consideración que, por el contrario, se encontraba próximo a cometer un ilícito, pues el material probatorio recaudado en el proceso evidencia que los agentes de policía estaban en el lugar atendiendo una queja por conflicto familiar originada en las agresiones perpetradas por el occiso en contra de su hermana y que, con posterioridad, Manuel Tabares se armó con un cuchillo para atentar contra la integridad de los uniformados.

Lo expuesto fuerza concluir que no resulta de recibo la argumentación esgrimida por el Tribunal a quo para declarar administrativamente responsable al Estado con fundamento en que se habría configurado una pretendida falla del servicio atribuible a la Policía Nacional, comoquiera que, según se expuso, se encuentra plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho determinante y exclusivo de la víctima, la cual impide estructurar la imputación jurídica del daño causado a la entidad demandada, elemento éste indispensable —según igualmente se explicó— para deducir responsabilidad extracontractual al Estado.

Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de fundamento para que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda.

2.5. Costas.

Habida cuenta de que para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Revócase la sentencia apelada, esto es, la proferida el 17 de junio de 1999 por el Tribunal Administrativo del Antioquia y, en su lugar, deniéganse las súplicas de la demanda.

2. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Presidente de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Ausente

ENRIQUE GIL BOTERO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Ausente



[1] “Artículo 353. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar”.

La adhesión quedará sin efecto so se produce el desistimiento del apelante principal.

[2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, expediente No. 16.530.

[3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2006, Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez, expediente No. 15473; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2.007; Radicación No.: 50422-23-31-000-916715-01; Expediente No. 16.827; Actor: Luis Fernando Quijano y otros.

[4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, expediente: 12.696; Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez; Actores: José Tulio Timaná y otros. En idéntico sentido, puede verse Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de abril veintisiete (27) de dos mil seis (2006), Radicación: 27.520 (R-01783); Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez, Actor: Blanca Ortega de Sánchez y otros, Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional.

[5] La complejidad del asunto traído a colación quedó puesta de presente, por vía de ejemplo, con ocasión de la aprobación del siguiente pronunciamiento por parte de esta Sala: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007); Consejero ponente: Enrique Gil Botero; Radicación número: 76001-23-25-000-1996-02792-01(16898). En aquella oportunidad, la posición mayoritaria de la Sala se inclinó por señalar que lo procedente de cara a llevar a cabo “…el análisis de los elementos que constituyen la responsabilidad extracontractual del Estado”, es acometer dicha tarea “…a través de la siguiente estructura conceptual: 1º) daño antijurídico, 2º) hecho dañoso, 3º) causalidad, y 4º) imputación”. Empero, frente a la anotada postura, el Magistrado Enrique Gil Botero optó por aclarar su voto por entender que la comprensión que se viene de referir “…desconoce los postulados sobre los cuales se fundamenta la responsabilidad del Estado a partir de la Carta Política de 1991, en tanto el artículo 90 del estatuto superior estableció sólo dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación del mismo a una autoridad en sentido lato o genérico”.

[6] De hecho, en el pronunciamiento que acaba de referenciarse ─nota a pie de página anterior─, a pesar de la claridad en torno al título jurídico de imputación aplicable al asunto de marras ─riesgo excepcional derivado del funcionamiento de redes eléctricas y de alto voltaje─, las súplicas de la demanda fueron desestimadas porque desde el punto de vista de la causalidad, esto es, desde una perspectiva eminentemente naturalística, fenomenológica, el actor no consiguió demostrar el acaecimiento del suceso que atribuía a la entidad demandada ─una sobrecarga eléctrica─ y con fundamento en el cual pretendía que se atribuyese responsabilidad indemnizatoria a ésta última como consecuencia del advenimiento de los daños que ─esos sí─ fueron cabalmente acreditados dentro del plenario. Y adviértase que en relación con el sentido de la decisión ─y, por tanto, en relación con esta manera de razonar─ no hizo explícito, en la también referida aclaración de voto, su desacuerdo el H. Consejero de Estado que la rubricó.

[7] Se hace la delimitación acerca del campo jurídico (Derecho de Daños) en el cual se examinará el concepto de causa para que el análisis correspondiente no se extienda, de manera equivocada, a otros terrenos como el Derecho de las Obligaciones o el de los Contratos, en los cuales su sentido y alcance resultan diferentes por completo, tal como lo refleja, entre otros, el artículo 1524 del Código Civil según cuyo inciso segundo “Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público”.

[8] Tarea que acomete, con singular fortuna, Isidoro GOLDENGERG, en su obra La relación de causalidad en la responsabilidad civil, 2ª edición ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2.000, especialmente en pp. 8-12.

[9] El énfasis ha sido efectuado en el texto original. Cfr. ENNECCERUS, LUDWIG-LEHMANN, HEINRICH, Derecho de las obligaciones, 11ª edición, traducción de B., Pérez González y J., Alguer, Barcelona, Bosch, 1948, citado por GOLDENGERG, Isidoro, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, cit., p. 10. Por la misma senda marchan los planteamientos de Adriano DE CUPIS, quien no obstante considerar operativo el tema de la relación de causalidad al interior del análisis jurídico, estima existente la que denomina “causalidad jurídica” misma, que a su entender “no es más que un corolario del principio enunciado por nosotros, según el cual, el contenido del daño se determina con criterios autónomos [en el ámbito jurídico]. Debemos preocuparnos de averiguar no ya cuándo el daño pueda decirse producido por un hecho humano según las leyes de la naturaleza, sino más bien cuándo ese daño pueda decirse jurídicamente producido por un hecho humano” (énfasis en el texto original). Cfr. DE CUPIS, Adriano, El daño. Teoría general de la responsabilidad civil, traducción de la 2ª edición italiana por A. Martínez Sarrión, Bosch, Barcelona, 1975, p. 248.

[10] KELSEN, Hans, Teoría general del Estado, traducción de L. Legaz y Lacambra, Ed. Nacional, México, 1973, p. 63.

[11] Resulta ilustrativa, en este sentido, la prolija referencia tanto a la doctrina como a la jurisprudencia alemana y española efectuada por MIR PUIGPELAT, Oriol, La responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria. Organización, imputación y causalidad, Civitas, 2000, especialmente pp. 69 y ss.

[12] Y es que si con detenimiento se analiza la consecuencia de remitir la causalidad exclusivamente al terreno de los hechos y, por tanto, al funcionamiento de las “leyes naturales”, habrá que admitir que entre hechos sin más, hechos “en bruto”, no es posible efectuar distinciones sin acudir a criterios valorativos o normativos, de suerte que todos esos hechos merecerán una catalogación equivalente de cara a la producción de un determinado resultado; en otros términos, puesta la causalidad en un terreno exclusivamente empírico, desprovisto de cualquier consideración normativo-valorativa que permita distinguir entre los referidos hechos, será la tan demeritada teoría de la equivalencia de condiciones la explicativa de la relación de causalidad, pues, como la aludida teoría lo preconiza, toda condición de un resultado será considerada causa del mismo y, a su vez, habrá de reputarse condición de ése resultado toda aquella que, suprimida mentalmente, comporte la desaparición de tal resultado (así pues, en el ejemplo provisto por Mir Puigpelat, el hecho de que en un hospital público se recete a un paciente unos potentes barbitúricos, será causa del suicidio de dicho paciente debido a la ingesta de una dosis letal de tales medicamentos).

Pues bien, precisamente con el propósito de evitar el regressus ad infinitum inherente a la teoría de la equivalencia de condiciones, el positivismo ─filosófico y jurídico─ decimonónico construyó el que hubo de denominarse “dogma causal”, a través del cual se pretendió atribuir naturaleza normativa ─que no fenoménica o meramente naturalística─ a la causalidad, a fin de depurar, con base ─se itera─ en criterios normativos, el concepto de causa. Surgen así las que dieron en denominarse “teorías individualizadoras de la causalidad”, las cuales, partiendo de la distinción entre los conceptos de causa y condición, señalan que no toda condición es causa del resultado e individualizan, de entre todas las condiciones concurrentes, aquella a la cual se le atribuye ─de acuerdo con el criterio (que supone un juicio de valor) que la teoría preconiza─ mayor eficacia causal y a la cual, por tanto, puede considerársele causa del resultado; así, para algunos lo será la “causa próxima”, para otros la “causa eficiente” o la “causa preponderante”, etcétera. Con ese mismo propósito aparece la hoy mayoritariamente aceptada teoría de la causalidad adecuada, misma que será útil no ya para proporcionar un concepto de causa que ─si se remite la causalidad al terreno que lo corresponde, esto es, al exclusivamente fáctico-ontológico─ perfectamente provee la teoría de la equivalencia de condiciones, sino para seleccionar, con fundamento en un criterio jurídico-valorativo ─el del “espectador objetivo y prudente” al cual se sitúa en el momento de la acción y se le dota de todos los conocimientos necesarios para identificar aquella condición que parezca la que más probablemente desencadenará el resultado, de suerte que no será “adecuada” la condición cuando resulte muy improbable que produzca el resultado─, las conductas a las cuales cabe atribuir el resultado. Se trata, por tanto, de criterios normativos o valorativos que se incorporan en el territorio de la causalidad, exclusivamente empírico o naturalístico, según ya se ha explicado y, por tanto, extraños a él, pero útiles con el propósito de evitar el “regreso al infinito” que la operatividad de las solas “leyes naturales” haría inevitable. Sin embargo, como fácil resulta advertirlo, todas las teorías normativas recién referidas ─“causa próxima”, “causa eficiente”, “causa preponderante” o “causa adecuada”, lejos de constituir teorías de la causalidad como elemento naturalístico y atendiendo a la distinción que se viene efectuando entre causalidad e imputación, son, en realidad, teorías de la imputación. Es eso lo que les permite ser varias y mutar en la medida en que se modifique el contexto jurídico dentro del cual se ha de llevar a cabo el juicio de imputación, acondicionarse a la concepción de justicia imperante en cada momento y lugar. Una más amplia referencia a los temas aquí abordados puede encontrarse en MIR PUIGPELAT, Oriol, La responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, cit., pp. 71-81 y 246 y ss., así como en GOLDENGERG, Isidoro, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, cit., pp. 15-37.

[13] Sin que se escape a la Sala, como con acierto lo pone de presente Goldenberg ─quien refleja de muy ilustrativa manera la altamente compleja idea de la relatividad desarrollada, entre otros, por Albert Einstein─, que “la física moderna ha reformulado el concepto de causalidad a partir del cuestionamiento del postulado tradicional de “uniformidad de la naturaleza” de acuerdo al cual dado un antecedente el resultado opera inexorablemente de la misma manera. Actualmente no es aceptable ya un determinismo causal rígido, en virtud de la comprobación que la energía se libera en saltos discontinuos e irregulares cuyo origen y dirección no son aún conocidos.

El riguroso mecanicismo es reemplazado por el concepto de probabilidad como medida del azar: junto al mundo de la causalidad está también lo fortuito, la física cuántica ha combinado las ideas de causación y azar; lo que anteriormente se consideraban leyes comprobadas ahora se reputan verdades aproximadas, simples posibilidades, lo que conduce a un concepto flexibilizado de causa” (énfasis en el texto original). GOLDENGERG, Isidoro, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, cit., p. 7.

[14] MIR PUIGPELAT, Oriol, La responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, cit., pp. 70-73 y 239-247.

[15] MIR PUIGPELAT, Oriol, La responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, cit., pp. 77-78.

[16] Si se tiene en cuenta que la comprensión mayoritaria —aunque deba darse cuenta de la existencia de pareceres discrepantes— niega que las omisiones puedan ser causa, en un sentido estrictamente naturalístico u ontológico, de un resultado, como lo han señalado, por vía de ejemplo, MIR PUIG y JESCHECK, de la siguiente manera: “resulta imposible sostener que un resultado positivo pueda haber sido causado, en el sentido de las ciencias de la naturaleza, por un puro no hacer (ex nihilo nihil fit)(énfasis en el texto original), sostiene aquél; “La causalidad, como categoría del ser, requiere una fuente real de energía que sea capaz de conllevar un despliegue de fuerzas, y ello falta precisamente en la omisión (“ex nihilo nihil fit)”, afirma éste. Cfr. MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal. Parte General, 5ª edición, Reppertor, Barcelona, 1998, p. 318 y JESCHECK, Hans-Heinrich, Tratado de Derecho Penal. Parte General, Bosch, Barcelona, 1981, p. 852, apud MIR PUIGPELAT, Oriol, La responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, cit., pp. 241-242.

Sin embargo, la tantas veces aludida distinción categorial entre causalidad e imputación permite explicar, precisamente, de forma mucho más coherente que si no se parte de la anotada diferenciación, la naturaleza del razonamiento que está llamado a efectuar el Juez de lo Contencioso Administrativo cuando se le llama a dilucidar si la responsabilidad del Estado debe quedar comprometida como secuela no ya de una actuación positiva, sino como consecuencia de una omisión de la entidad demandada, pues aunque se admita que dicha conducta omisiva fenomenológicamente no puede dar lugar a la producción de un resultado positivo —de un daño—, ello no significa, automáticamente, que no pueda generar responsabilidad extracontractual que deba ser asumida por el omitente. Pero esa cuestión constituirá un asunto no de causalidad, sino de imputación.

Y es que en los eventos en los cuales la conducta examinada es una acción, para que proceda la declaratoria de responsabilidad resulta menester que exista relación de causalidad entre ella y el resultado, lo cual no es suficiente porque debe añadirse que éste sea jurídicamente atribuible o imputable a aquélla; pero, como señala MIR PUIGPELAT,

“… cuando la conducta es, en cambio, una omisión, la relación de causalidad no es sólo insuficiente, sino, incluso, innecesaria (…) Y existirá imputación del resultado cuando el omitente tenía el deber jurídico de evitar el resultado lesivo, poseyendo la acción —debida— omitida capacidad para evitarlo. En el momento de comprobar esta última cuestión (la capacidad evitadora de la acción omitida) se examina si existe relación de causalidad entre la acción omitida y el resultado producido. Pero obsérvese bien: no es una relación de causalidad entre la omisión y el resultado, sino entre la acción (que, a diferencia de la omisión, sí tiene eficacia causal) no realizada y el resultado; y, además, es una causalidad meramente hipotética, entre una acción imaginada que no ha llegado a producirse y un resultado efectivamente acontecido. Los problemas fundamentales que se plantean, pues, en sede de omisión (y que son problemas de imputación), son la determinación de cuándo existe el deber jurídico de evitar el resultado (en definitiva, la determinación de cuándo se encuentra la Administración en posición de garante de la víctima) y la concreción del grado de capacidad evitadora del resultado que exigimos a la acción omitida, partiendo de valoraciones normativas, para imputar el resultado a la omisión”. Cfr. MIR PUIGPELAT, Oriol, La responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, cit., pp. 242-244.

[17] Nota original en la sentencia Citada: ROBERT, André, Les responsabilites, Bruselas, 1981, p. 1039, citado por TAMAYO JARAMILLO, Javier, Tratado de responsabilidad civil, cit., p. 19.

[18] Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 noviembre de 1989, Jurisprudencia y Doctrina, tomo XIX, Bogotá, Legis, p. 8.

[19] Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 mayo de 1936, Gaceta Judicial, tomo XLIII, p. 581.

[20] Nota original en la sentencia Citada: Cuyo tenor literal es el siguiente: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”.

[21] Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de enero de 1.982, Gaceta Judicial, tomo CLXV, p. 21.

[22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, Expediente No. 16.530.

[23] En la anotada dirección, ha sostenido la Sala: “El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima. Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima. Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1960, pags. 332 y 333”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de mayo dos (02) de dos mil siete (2007); Expediente número: 190012331000199800031 01; Radicación: 24.972.

[24] A propósito del valor probatorio de la prueba trasladada, esta Sección ha señalado lo siguiente:

La Sala valorará las pruebas practicadas en el proceso aludido, inclusive los testimonios allí recibidos, teniendo en cuenta que su traslado fue solicitado por la parte demandante (folio 34) y que a su petición se adhirió el Municipio de Medellín, al contestar la demanda (folio 51). En efecto, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que, en los eventos en que el traslado de los testimonios rendidos dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificados en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su admisión — Ver sentencias del 18 de septiembre de 1997, expediente 9666, y del 8 de febrero de 2001, expediente 13.254—”. Cfr. Consejo Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2002, Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez, expediente No. 12789.

[25] Asimismo, en un fallo posterior y al referirse al valor de la prueba trasladada y a los requisitos para su aportación al proceso, la Sala indicó:

“En punto a la posibilidad de trasladar las pruebas, cualesquiera que sean, practicadas en otro proceso, la misma se encuentra autorizada por el artículo 185 del Estatuto Procesal Civil, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

Que hayan sido validamente practicadas

Que se trasladen en copia auténtica (Negrilla en el texto original).

3. Que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

Concretamente, respecto a la prueba testimonial es necesario recordar que el artículo 229 ejusdem consagra la obligación de ratificar el testimonio practicado en un proceso para que pueda trasladarse cuando:

“a. Se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior.

b. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.

Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria.

Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”.

No obstante el contenido de esta norma, la Sala, en aplicación del principio de lealtad procesal, ha reiterado que hay casos en los cuales sin ratificación del testimonio, el mismo puede y debe ser válidamente apreciado cuando es allegado a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquél, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación, siempre que sean allegados en copia auténtica, porque así lo dispone la norma general sobre prueba trasladada (art. 185 C.P.C) (subrayado en el texto original). Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 21 de abril de 2004, Consejero Ponente: Germán Rodríguez Villamizar, expediente No. 13607.

[26] Según se desprende de la constancia expedida por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, Estación Bello, en el oficio número 112, calendado el día 15 de mayo de 1996, el cual se transcribe a continuación:

“Adjunto estoy enviando a ese Despacho, fotocopias debidamente autenticadas de lo solicitado mediante exhorto Nro. 602-5.

Lo anterior, para que obre en el proceso 951.203-4” (fl. 89, c. 1).

[27] En la anotada dirección, esta Sala ha sostenido que “…la naturaleza de la responsabilidad patrimonial estatal que encuentra su fuente normativa constitucional en el art. 90 de la Carta Política, no se identifica de manera necesaria y unívoca con la responsabilidad de naturaleza penal, como tampoco con la de carácter privado o civil, puesto que entre los varios regímenes de responsabilidad, la patrimonial del Estado tiene como fundamento la existencia de un daño que se califica de antijurídico y que puede ser reconducido por acción u omisión a cualquier autoridad pública.

Resulta inadmisible por lo mismo, que el juez de la responsabilidad estatal, escamotee el ejercicio cabal de su función jurisdiccional, sin descender al fondo del asunto planteado, por el camino fácil de remitirse a las conclusiones a que pudo haber llegado en el caso concreto la jurisdicción penal, dado que ésta abordó la investigación de los hechos con el exclusivo propósito de determinar la existencia de un hecho o conducta punible (…) que habría podido configurarse…

(…)

Por el contrario, la jurisprudencia tiene bien averiguado que la valoración que de los hechos haga un juez de otra jurisdicción ─entendiéndose por ella no la mera constatación sino el juicio de calificación jurídica del hecho─ en manera alguna vincula o compromete al juez de lo contencioso administrativo en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, como que los fines, fundamentos, causas y sujetos responsables, acusan marcadas diferencias entre ambos tipos de responsabilidad, por lo que no resulta compatible la identificación de los juicios de valoración de carácter subjetivo que puedan producirse en uno u otro ámbito de responsabilidad”. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999); Consejero ponente: Daniel Suárez Hernández; Radicación número: 13540.

[28] Recuérdese que este testigo, al ser interrogado por los tantas veces aludidos hechos ocurridos el 30 de marzo de 1995, manifestó: “El agente inmediatamente se echó a coger el palo, cuando èl se le tiró encima, aclaro que primero el agente que estaba siguiendo el señor Manuel, se armó de un palo y éste trató de desarmar al señor Manuel, o sea, de quitarle el cuchillo con el palo, el agente se resbaló y perdió el equilibrio, fue entonces cuando el señor Manuel se le tiró al uniformado encima y le intentó enterrar el cuchillo, en forma inmediata reaccionó otro Agente y (sic) hizo un disparo el cual alcanzó al señor Manuel, inmediatamente el uniformado que hizo el disparo lo recogió y los otros uniformados y yo le ayudamos a cogerlo para llevarlo a abordar un vehículo y luego llevarlo a un centro asistencial con el señor Manuel se fue otro muchacho, uno de los uniformados consiguió el taxi y cuando este regresó manifestó que el señor Manuel se encontraba muerto o que había fallecido

(….)

PREGUNTADO: Dígale a este despacho más o menos a que distancia se encontraba el señor Manuel con el uniformado que él pensaba lesionar con el cuchillo. CONTESTO: Él estaba cuerpo a cuerpo, motivo por el cual cuando él se abalanzó contra el uniformado, cuando éste perdió el equilibrio, el otro uniformado se vio obligado a disparar, ya que si éste no lo hace el herido o muerto habría sido el uniformado que perdió el equilibrio” (fls. 133-135, c.1, subraya la Sala).

[29] Toda vez que manifestó —bien vale la pena recordarlo— en lo pertinente: “… nosotros cerramos la puerta y todos quedaron afuera, o sea, los tres policías y Manuel, quedaron dos hacia abajo y el otro al costado de atrás de Manuel, yo estaba en la puerta mirando el problema, el que estaba detrás de él cogió un palo más o menos de un metro y medio y los otros dos policías estaban entreteniendo y el que estaba detrás, o sea el que estaba con el palo, se le fue acercando entonces cuando mandó el palo para darle en la mano Manuel lo alcanzó a ver y quitó la mano y , ahí mismo tiró el cuchillo para darle al uniformado y uno de los que estaba hizo un disparo y le alcanzó a dar a Manuel (fls. 129-132, c.1, subraya la Sala).

[30] Pues afirmó: Cuando el policía le pegó, alcanzó a rosarle (sic) la mano, don Manuel alzó el brazo con el cuchillo esquivándole e inmediatamente uno de los que estaban adelante, disparó y le dio en el costado izquierdo.

(….)

PREGUNTADO: Sírvase manifestar entonces, por qué, razón, disparó uno de los agentes en contra del señor Manuel Tabares. CONTESTO: No sé por qué lo hizo, porque ninguno de los tres policías se vieron en apuros con él” (fls. 216-219, c.1; subraya la Sala).

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